Fundamento destacado: 3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida.
Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones.
En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.
Sumilla: Determinación judicial de la pena. La determinación judicial de la pena es un mecanismo técnico valorativo donde se analizan las circunstancias establecidas en los artículos 45° y 46° del Código Penal, además de otros criterios como la conclusión anticipada, la edad del procesado, su confesión sincera, entre otros, conforme al principio de proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2507-2015, LIMA
Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil quince —fojas ochocientos sesenta y cuatro—; y, CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES:
1.1. Acusación fiscal en contra del encausado xxxxx.
1.1.1 Según acusación fiscal —fojas setecientos noventa y siete y ochocientos diez— se imputa a xxxxx, de haber ocasionado la muerte de su madre, xxxx, el quince de marzo de dos mil trece, en horas de la mañana, en circunstancias que su media hermana xxxx le comunicó que visitara a la víctima, quien estaba internada en la casa de reposo “Dulce Hogar”, a efectos de que la traslade al Hospital Rebagliati, debido a que presentaba una infección urinaria, por indicaciones de la Directora de dicha institución, quien además le informó que la víctima intentaba agredir a las enfermeras.
Así, en circunstancias que el acusado y la agraviada, luego de almorzar, se dirigían al citado Hospital, ésta protagonizó un escándalo al negarse ser trasladada al referido nosocomio, motivo por el cual se dirigieron al departamento donde habían vivido anteriormente.
En dicho inmueble, ante la insistencia de la víctima que su vida no tenía sentido y su solicitud que la mataran, el procesado se colocó detrás de la agraviada la cogió del cuello y la apretó hasta asfixiarla, produciéndole la muerte. Acto seguido, el procesado entró en pánico y procedió a cubrir a la víctima con una casaca, colocando dos peluches a su lado, y posteriormente viajar a Cusco.
Días después, el procesado manifestando su arrepentimiento comunicó a su media hermana los hechos, vía mensaje de texto, quien le convenció de que afrontara las consecuencias de sus actos, siendo el procesado intervenido por efectivos policiales cuando estaba por inmediaciones de la Av. España esperando a su abogado defensor.
1.2. Agravios formulados por el Ministerio Público
1.2.1. La representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad —fojas ochocientos setenta y dos—, cuestionando el extremo de la pena impuesta, alegando que:
i) No se consideró que la vida humana como bien jurídico no es posible de ser reparada y no existe justificación alguna para privar de este derecho a una persona.
ii) No se advierte un arrepentimiento sincero del procesado.
iii) Los antecedentes de la salud mental de la víctima y sus intentos de suicidio, no justifican el actuar del procesado, ya que no obra en autos documentación que acredite que ésta haya padecido enfermedad incurable, ni que sufriera de intolerables dolores.
iv) Las circunstancias atenuantes que presenta el procesado (edad, carencia de antecedentes penales y judiciales, confesión y acogimiento a la conclusión anticipada) no son suficientes para imponer una pena suspendida.
v) La pena impuesta debió ser de carácter efectiva, en razón a la trascendencia del bien jurídico vulnerado (vida humana) y de conformidad con el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116.
1.3. Acogimiento a la conclusión anticipada
1.3.1. El procesado xxxx se acogió a los alcances de la conclusión anticipada —sesión de juicio oral del dieciocho de marzo de dos mil quince, fojas ochocientos cincuenta—, al aceptar su responsabilidad penal en el ¡lícito atribuido; por lo que, los debates en torno a los medios probatorios obrantes en la presente causa fueron soslayados, a efectos de pronunciarse estrictamente sobre la cantidad de pena y el monto de la reparación civil; en consecuencia, el Tribunal Sentenciador emitió la sentencia conformada del veinticinco de marzo de dos mil quince, condenando por mayoría al citado procesado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, extremo que es materia de impugnación.
II.- FUNDAMENTOS
2.1. Sobre la determinación de la pena
2.1.1. Previo a emitirse juicio respecto a la determinación de la pena, es necesario tener en cuenta que “Nadie castiga a los que actúan injustamente solo porque (…) han cometido un injusto, a no ser que se trate de quien, como una bestia feroz, pretende vengarse irracionalmente, el que en sentido contrario castiga de forma racional, castiga, no por lo injusto ya cometido, porque ya no es posible que lo que ya ha sucedido deje de suceder, sino por las faltas que puedan sobrevenir, para que no reincida el propio autor ni los otros que observan cómo es castigado” —[véase Protágoras, “Diálogos de Platón”, citado por el profesor alemán Jakobs, Günther. El fundamento del sistema jurídico penal. Lima: Ara Editores, 2005, p. 15]—.
Tal invocación de autoridad implica que “no se debe castigar en forma pasional, sino de forma reflexiva, bien para la mejora o aseguramiento del autor —en una línea preventivo especial— o para la mejora o aseguramiento de los otros —en una línea preventivo general—” —[interpretación realizada por el profesor alemán Jakobs, Günther. El fundamento del sistema jurídico penal. Lima: Ara Editores, 2005, p. 15]—. La referida reflexión Platoniana cobró fuerza en la evolución del Derecho Penal, concretamente en su vertiente de las teorías que fundamentan la pena, incluso en la actualidad, aun cuando han pasado más de dos milenios, ésta se encuentra plasmada en los pilares que sirven de fundamento de la pena a los ordenamientos jurídicos con raigambre romano germánica.
2.1.2. En esta perspectiva se ubica nuestro sistema penal. De acuerdo al artículo IX del Título Preliminar, la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Estas funciones integradas de la pena, se corresponden con el modelo de Estado asumido en la Constitución Política de 1993. En efecto, nuestro país como Estado Democrático y de Derecho, estructura su sistema político y jurídico teniendo como centro a la persona humana, en torno a la cual y por la sola condición de tal, deben funcionar los sistemas político, social y económico.
Una consecuencia de la prevalencia de la persona en el ámbito penal, es que la persona en tanto poseedora intrínseca de dignidad, es un ser libre y, por ende, responsable de sus actos. Pero las consecuencias del reconocimiento de responsabilidad, entre ellas, la pena debe ser proporcional a su culpabilidad: límite infranqueable que no puede ser sobrepasado, por otras consideraciones.
2.1.3. Ahora bien, sin desmedro del reconocimiento de la persona, como centro del sistema, el Estado tiene el deber de proteger bienes jurídicos valiosos para el funcionamiento de los sistemas de convivencia social. Como tal, el Estado tiene los deberes primordiales de defender a la persona humana, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos y protegiéndola de las amenazas contra su seguridad (artículo 44 de la Constitución).
Para el cumplimiento de estos objetivos, el Estado puede recurrir en casos extremos a la pena, como mecanismo de control preventivo. La pena, desde esta perspectiva, puede servir como instrumento general de disuasión de conductas lesivas (prevención general negativa) o como un mecanismo de integración del sistema social, reafirmando la vigencia las normas lesionadas con el delito (prevención general positiva), embargo, esta función, en cualquiera de las dos variantes, debe ser ponderada conforme a otros fines igualmente valiosos. Un excesivo acento en la función de prevención general de la pena, genera derivas represivas irracionales (vulneración de la proporcionalidad abstracta), o la aplicación de penas concretas por encima del límite de la culpabilidad (vulneración de la proporcionalidad concreta).
2.1.4. Por otro lado, el reconocimiento de la persona humana en su condición de tal; esto es, que debe ser respetada por su valor intrínseco (dignidad humana) no solo sirve para reconocerla como un ser libre y, por ende, responsable de sus actos, sino para comprenderla corno un ser perfectible y susceptible de mejorar su comportamiento. La afirmación de su perfectibilidad tiene también consecuencias en el ámbito de la pena. Al respecto, es recurrente la invocación que la ejecución de la pena tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139° Inciso 22° de la Constitución Política del Estado).
Pero esta función no solo se aplica durante la ejecución de la pena impuesta. El legislador ha asumido que la función preventiva especial positiva de la pena, se aplica también al momento de su imposición. Instituciones penales, como la suspensión de la ejecución de la pena o, en menor medida, la reserva he fallo condenatorio, son formas de imposición de la pena, en la que implícitamente subyace una finalidad preventivo especial y, sustentada en el pronóstico favorable de conducta.
En el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, la posibilidad de optar por una pena privativa de libertad no efectiva incluso es abierta; el pronóstico favorable de conducta se hace en función de la condena concreta, y no en función de la pena abstracta prevista para el delito, puede en concordancia con el inciso veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y conforme lo ha precisado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número cero cero diecinueve guión dos mil cinco guión PI/TC, del veintiuno de Julio de dos mil cinco: “las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática” —[véase fundamento jurídico treinta y ocho]—.
2.1.6. En ese contexto, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, límite al lus Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que éstas en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena —preventiva, protectora y resocializadora—, conforme lo prevé el numeral sexto del artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que ha sido recogido en el numeral veintiuno y veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Análisis del quantum de la pena impuesta
3.1.1. El Tribunal Superior impuso al procesado una sanción —cuatro años pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución— por debajo de la solicitada por la representante del Ministerio Público en su acusación —veinte años de pena privativa de libertad—, excediéndose en los límites inferiores establecidos por el tipo penal imputado —quince años de pena privativa de libertad—, sustentando su decisión en su acogimiento a la conclusión anticipada, la naturaleza del ilícito penal y el bien jurídico, las circunstancias de la ejecución del delito, la ausencia de móvil alguno, los antecedentes de salud mental de la víctima, la versión creíble del procesado, sus condiciones personales, su edad —dieciocho años—, su carencia de antecedentes penales, su grado de educación, su confesión sincera, y la vida digna de la víctima.
3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada.
El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida. Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones.
En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.
3.1.3 Este Supremo Tribunal tiene en especial consideración el hecho que el sentenciado cuando dio muerte a su madre tenía diecinueve años de edad; esto es, no era una persona con una personalidad ya consolidada. De autos no se aprecia que haya tenido una conducta díscola, proterva, o abyecta con relación a la madre. Aun cuando el tipo penal de parricidio no considere dentro de sus características típicas, algunas relacionadas con el móvil noble, como sucede en la instigación o ayuda al suicidio, el Tribunal Supremo tiene en cuenta que el agente no dio muerte a su madre bajo ningún móvil deleznable.
3.1.4. Debemos igualmente considerar en la determinación del quantum y del modo de ejecución de la pena que, tratándose de un procedimiento técnico y valorativo que el juez, en su relevante labor de determinación e individualización de la pena concreta, el juez debe guiarse sobre todo por el valor vinculante de los principios, como los de afectación del bien jurídico, proporcionalidad o humanidad.
3.1.5. La culpabilidad es la última categoría previa a la punibilidad, En este ámbito debe ponderarse, primero, si el sentenciado era una persona a la que podía formularse un reproche similar a la de cualquier ciudadano. Consideramos que no; se trataba de una persona joven con responsabilidad restringida que, evidentemente, no actuó como lo hizo porque estuviera motivado abyectamente a hacerlo. La culpabilidad se disminuye cuando la persona es responsable, carga en sí mismo la culpabilidad de su acto. Ese es el sentido de instituciones como la exención de pena que no es, ciertamente, aplicable en el presente caso. Pero qué duda cabe que un joven que da muerte a su madre lleve el dolor permanente de su deceso, a su cargo.
Este Tribunal Supremo, asume que el pronóstico favorable de conducta era perfectamente aplicable al sentenciado. Por lo demás, este Supremo Tribunal, conforme al proceso de reforma penal, asume que es fundamental para el funcionamiento del Estado Constitucional de Derecho, que se refuerce el rol de juicio oral, pues es allí donde se pueden generar los actos de prueba. En ese entendido, y considerando los argumentos señalados precedentemente, que la decisión venida en grado esta arreglada a derecho.
Decisión:
Por estos fundamentos: declararon por mayoría NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil quince —fojas ochocientos sesenta y cuatro—, en el extremo que impuso por mayoría a xxxx, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, en agravio de xxxx; con lo demás que contiene y es materia del recurso.
SS.
VILLA STEIN
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
[Continúa…]