¿Se debe paralizar el PAD hasta que se resuelva proceso judicial sobre la misma materia? [Resolución 000389-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000389-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes. Por tanto, no se puede paralizar un PAD si es que existen procesos sobre la misma materia en otras instancias.

Un docente fue destituido por haber cometido actos de hostigamiento sexual contra una menor de 17 años de edad.

El impugnante al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación y solicitó la paralización del procedimiento hasta la culminación del proceso penal pendiente respecto de los mismos cargos.

El Tribunal al analizar el caso determinó que los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 41. El impugnante ha señalado en su recurso de apelación que solicitó la paralización del procedimiento, hasta la culminación del proceso penal pendiente respecto de los mismos cargos.

42. Sobre el particular, resulta importante manifestar que, respecto a las investigaciones en procesos penales y los procedimientos administrativos disciplinarios, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“(…) En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta amparable en términos constitucionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales concernientes al proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante (…), se demostraría que éste fue eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se imputaron, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen”.

Del mismo modo, el Supremo Intérprete de la Constitución señaló:

“(…) que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de éste último no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en privación de la libertad, siempre que se determine responsabilidad penal”

43. Lo señalado hasta este punto tiene sustento legal en el artículo 264º del TUO de la Ley Nº 27444, el mismo que prescribe que: “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”; asimismo, el citado dispositivo establece que: “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.

44. Al respecto, de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes, por lo que, si bien los hechos podrían ser investigados por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público respecto al impugnante serían los mismos, esto no es óbice para que se realice un procedimiento administrativo disciplinario en su contra por la responsabilidad administrativa en que éste incurrió, por lo tanto, lo atribuido por el impugnante no tiene asidero alguno.


RESOLUCIÓN Nº 000389-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 42-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILMER HUAMAN MIRANDA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA CONVENCIÓN
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILMER HUAMAN MIRANDA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 002839-2021-UGEL-LC, del 4 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local La Convención; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 02825-2020-UGEL-LC, del 5 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local La Convención, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor WILMER HUAMAN MIRANDA, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Docente de la Institución Educativa Nº “Juan de La Cruz Montes Salas”, en adelante la Institución Educativa, por presuntos de actos de hostigamiento sexual que atentaron contra la integridad sexual de la menor de iniciales K.F.H.A., de 17 años de edad, del tercer año de educación secundaria de la sección “A”, de la Institución Educativa.

En tal sentido, se le atribuyó el presunto incumplimiento del literal c) del artículo 2º, y los deberes establecidos en los literales c), e i) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en la presunta comisión de la falta prevista en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1].

2. El 27 de noviembre de 2020, el impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos atribuidos en su contra.

3. Con Resolución Directoral Nº 002839-2021-UGEL-LC, del 4 de noviembre de 2021[2], la Dirección de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, por el hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ante el incumplimiento del literal c) del artículo 2º, y los deberes establecidos en los literales c), e i) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en la falta prevista en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral Nº 002839-2021-UGELLC, el 18 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando que se declare fundado, ratificándose en alegar los argumentos presentados en su escrito de descargos, siendo los siguientes:

(i) Solicitó la paralización del procedimiento, hasta la culminación del proceso penal pendiente respecto de los mismos cargos.

(ii) De ninguna manera se realizaron conductas de hostigamiento sexual.

(iii) No se advierte verosimilitud en la declaración de la menor.

(iv) Los medios de prueba no resultan ser suficientes, idóneos y contundentes.

5. Con Oficio Nº 0362-2021-GORE-C/GRE-C/DUGEL-LC/SEC, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el  expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que en la fecha en que ocurrieron los hechos el impugnante se encontraba prestando servicios bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, por tal motivo son aplicables al presente caso, además de las disposiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; las normas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como, cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de Entidad.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
(…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”.

[2] Notificada el 10 de mayo de 2021.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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