Fundamento destacado: Décimo cuarto: Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la conducta del empleador anterior al proceso, concretamente en el procedimiento de despido no fue la más adecuada ni transparente, pues en lugar de esperar la hora de ingreso del trabajador para explicarse las circunstancias del despido y entregarle en documento que brinde todas las garantías y seguridades de que el accionante consciente y voluntariamente acepta el pago de la indemnización por despido arbitrario que le otorga tutela resarcitoria, renunciando a la posibilidad de acceder a su reposición, se limita a impedirle el ingreso a sus labores, generando así, con su comportamiento, por lo menos carente de buena fe y transparencia, la confusión en que se habría encontrado el actor. Dicho comportamiento empresarial, efectuado cuando ya el Tribunal Constitucional había establecido como precedente vinculante las reglas claras que se han citado en líneas anteriores, no sólo no las observa, sino que pretende beneficiarse de ese comportamiento. Así, el empleador no explica ni hace firmar al trabajador un documento del que indubitablemente se desprenda su voluntad de cobrar la indemnización por despido arbitrario, y procede a depositar en la cuenta de haberes o remuneraciones del trabajador importes por conceptos distintos sin hacerlo en cuentas diferenciadas como expresa o exige el precedente.
Sumilla: De acuerdo a la Sentencia número 03052-2009-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, en calidad de precedente vinculante, el pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 5771-2016, LIMA
Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número cinco mil setecientos setenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señor jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos De La Rosa Bedriñana y Yaya Zumaeta; más el voto singular del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Lotar Alberca Acosta, sobre reposición por despido incausado y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, fue declarado procedente, mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales; i) Infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; ii) Infracción normativa por inaplicación de la sentencia recaída en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC; y iii) Infracción por vulneración al derecho a un debido proceso, contenido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5) del artículo citado; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada.
Mediante escrito de demanda, que corre de fojas ocho a catorce, se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto de conferente I del Área de Logística de la planta cervecera de Huachipa, más el pago de remuneraciones devengadas, incluidos los incrementos otorgados por negociación colectiva; además de solicitar de manera subordinada, la indemnización por despido arbitrario.
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Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito.
2.1. El Juez del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos, declaró fundada la demanda al considerar que, habiéndose demostrado que la demandada procedió a extinguir el vínculo laboral unilateralmente, al haber despedido a la parte actora sin causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, es que se ha configurado un despido arbitrario e incausado, frente a lo cual procede la reposición en tutela de sus derechos fundamentales; correspondiendo amparar la demanda y disponer la reposición del actor a su puesto de trabajo. Al haberse amparado la pretensión principal, entonces no emitió pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada.
2.2. Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve, confirmó la Sentencia apelada al considerar que la demandada realizó el depósito de los beneficios sociales del actor, así como de la indemnización por despido arbitrario en una misma cuenta bancaria, lo cual contraviene lo estipulado en la STC N° 03052-2009-PA/TC; además de señalar que la documentación que sirvió de sustento para despedir al demandante no resulta suficiente, puesto que debió ser despedido por causa justa derivada de su conducta, más aun si el actor mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, conforme se dejó constancia en la constatación policial que corre de fojas seis.
Tercero: Infracción normativa
En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497[1]. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, establecen, respectivamente:
“3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Quinto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces – cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan- al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
Sexto: En este caso se advierte que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que sus respectivos fallos no pueden ser cuestionados por ausencia o defecto en la motivación, en tanto que han cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que les permite asumir un criterio interpretativo en el que sustentan su decisión; en consecuencia, un criterio distinto no puede ser causal para cuestionar la motivación de resoluciones judiciales; aunado a que no se advierte la existencia de vicios durante el trámite del proceso, que atenten contra las garantías procesales constitucionales; razón por la cual, la norma procesal invocada deviene en infundada.
Séptimo: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la norma de derecho material denunciada:
El artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N°003-97-TR, establece:
“El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38°”.
Octavo: Que, el hecho de que el demandante ha sido objeto de un despido incausado se encuentra suficientemente claro en el proceso, pues ello se desprende de la constatación policial de fojas seis, en la cual la representante de la demandada declara que “el motivo del fin de la relación es arbitrario”. Esto se corrobora con el propio comportamiento previo al proceso por parte de la demandada, pues mediante carta de fojas ciento veintinueve comunica al actor el depósito efectuado en su cuenta de haberes de los importes por conceptos de la indemnización por despido arbitrario, conjuntamente con los beneficios sociales del demandante.
Noveno: Que, lo anterior, no constituye el tema central del debate procesal, sino determinar el tipo de tutela que habría elegido el trabajador frente al despido en las circunstancias descritas, habida cuenta que, efectuado el depósito de remuneraciones y beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario en la cuenta de haberes del actor, éste ha procedido a cobrar mediante retiros parciales sucesivos, el dinero consignado en ella.
Décimo: Debe decidirse en este caso, si dadas las circunstancias concretas en las que el accionante efectúa el retiro de los montos depositados en su cuenta de haberes, se puede extraer la conclusión de que éste habría optado por obtener tutela resarcitoria frente al despido incausado, quedando vedada la posibilidad de acceder a la reposición que implica una tutela restitutoria, precisamente por haber cobrado la indemnización por despido arbitrario.
Décimo Primero: El recurrente ha alegado inaplicación del precedente contenido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC, el cual en su trigésimo sexto considerando establece como reglas de aplicación obligatoria las siguientes:
a) El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades y otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b) El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c) El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.
Décimo Segundo: A partir de esta sentencia dictada como precedente vinculante, el Tribunal Constitucional determina claramente que el trabajador puede cobrar todos sus derechos laborales sin que eso le impida obtener tutela restitutoria frente a un despido lesivo de derecho fundamental como sería el incausado, afirmando que esta opción ya no la tendría en el caso de cobrar voluntariamente la indemnización por despido arbitrario, pues esto equivaldría a elegir la opción resarcitoria frente a dicho despido, efecto que también se considera como adecuada protección contra el despido arbitrario a elección del trabajador.
Décimo Tercero: No puede soslayarse el hecho de que si bien el trece de diciembre de dos mil trece, se envió notarialmente la carta de fojas ciento veintinueve, según constancia notarial de fojas ciento treinta, se da cuenta de que nadie se encontraba en el domicilio indicado, desprendiéndose que ese mismo día, el accionante es impedido de ingresar al centro de trabajo, por lo cual solicita la verificación correspondiente ante la Comisaría de Huachipa, conforme a la ocurrencia de fojas seis. De lo anterior se puede inferir que existe una duda razonable respecto a si el demandante tomó conocimiento el día trece del contenido de la carta notarial en la que le comunican su cese y el pago de diversos conceptos. Evidentemente, con posterioridad a ese día, en que se verifica el impedimento del ingreso a laborar al accionante, éste sí habría tomado conocimiento del contenido de dicha carta, cuando ya el monto dinerario se encontraba en su cuenta de haberes, por lo que bien habría podido deducir que tenía libre disposición sobre los importes al haberse verificado policialmente su despido de hecho.
Décimo Cuarto: Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la conducta del empleador anterior al proceso, concretamente en el procedimiento de despido no fue la más adecuada ni transparente, pues en lugar de esperar la hora de ingreso del trabajador para explicarse las circunstancias del despido y entregarle en documento que brinde todas las garantías y seguridades de que el accionante consciente y voluntariamente acepta el pago de la indemnización por despido arbitrario que le otorga tutela resarcitoria, renunciando a la posibilidad de acceder a su reposición, se limita a impedirle el ingreso a sus labores, generando así, con su comportamiento, por lo menos carente de buena fe y transparencia, la confusión en que se habría encontrado el actor. Dicho comportamiento empresarial, efectuado cuando ya el Tribunal Constitucional había establecido como precedente vinculante las reglas claras que se han citado en líneas anteriores, no sólo no las observa, sino que pretende beneficiarse de ese comportamiento. Así, el empleador no explica ni hace firmar al trabajador un documento del que indubitablemente se desprenda su voluntad de cobrar la indemnización por despido arbitrario, y procede a depositar en la cuenta de haberes o remuneraciones del trabajador importes por conceptos distintos sin hacerlo en cuentas diferenciadas como expresa o exige el precedente.
Décimo Quinto: Las exigencias de pago o depósito de la indemnización por despido arbitrario en cuenta diferenciada de cualquier otra de haberes o CTS sería una exquisitez formal si existiera otro documento firmado por el trabajador expresando su voluntad de efectuar el cobro aún en tales circunstancias de haberse hecho el pago en una sola cuenta. Esta conclusión se desprende de la STC 3052-2010-PA/TC caso Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y otros, así como de la sentencia 03126-2010-PA/TC Caso Guevara Pineda.
Décimo Sexto: De las circunstancias en que se produjeron los hechos, tenemos dos momentos bajo análisis: primero, como ya se dijo, el empleador no genera un acuerdo con el trabajador para la aceptación del pago de la indemnización por despido arbitrario, sabiendo de antemano la naturaleza jurídica del despido que aplica, lo que en buena cuenta tiene una lectura de: “te despido arbitrariamente y aquí está tu plata”. Sin que lo haya expresado de esa manera, eso es lo que trasunta la forma de despido. Segundo momento: Te deposito en tu cuenta de haberes una cantidad de dinero para que sin saber a ciencia cierta a qué conceptos se refiere, los cobres y ya no puedas acceder a la reposición por haber cobrado indemnización por despido arbitrario. Este comportamiento es contrario a los deberes de lealtad que se deben recíprocamente las partes del contrato de trabajo, tanto en el origen como en el desarrollo del contrato de trabajo y en su extinción, además, resultan afectando los derechos fundamentales de la persona del trabajador, sobre todo, el de la dignidad de la persona humana, que se encuentra consagrado en el artículo 1ero de la Constitución y que constituye el reconocimiento y defensa de la persona humana y su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado.- En conclusión, el empleador no solo ha inobservado el precedente vinculante de la STC N° 3052-2009-PA/TC, sino que pretende beneficiarse de su accionar poco claro y carente de transparencia. De todo lo anterior se desprende que las instancias de mérito sí han observado el precedente vinculante citado, resultando por ello infundado el recurso de casación.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Lotar Alberca Acosta, sobre reposición por despido incausado y otro; y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[Continúan los votos en discordia…]