Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario no puede pretender la reposición [Cas. Lab. 19090-2016, Lima]

6224

Fundamento destacado: Décimo Segundo: Siendo así, y teniendo presente que la indemnización fue consignada de manera independiente y diferenciado de otros conceptos remunerativos, corresponde señalar que el cobro por parte del demandante de la indemnización por despido arbitrario, regulado por los artículos 34° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, origina la aceptación contra el despido arbitrario. En consecuencia, el actor desde el momento en que procedió a cobrar y reconocer el pago de la indemnización, optó por la eficacia resarcitoria frente al despido del cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que el demandante obtuvo la protección adecuada.

Es de precisar que aun, cuando el pago de la indemnización fue depositada en la misma cuenta de haberes, esto no genera dudas sobre la aceptación de la indemnización y con ello la protección prevista por Ley, pues, se encuentra reconocido en el proceso, que el actor tenía conocimiento del concepto señalado, el mismo que fue cobrado. Este criterio respecto al modo de operar la garantía indemnizatoria en este supuesto, se encuentra concordado con lo señalado por el Tribunal Constitucional en los expedientes Nos. 03052-2010- PA/TC y 00263-2012-AA/TC.


Sumilla: Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario depositada por el empleador, y por ende cobra dicho monto, acepta la protección que le brinda el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que no puede, pretender una tutela restitutoria.

Lea también: Recibir indemnización laboral no impide demandar indemnización por daño moral en la vía civil [Casación 5008-2010, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 19090-2016, LIMA
Reposición y otro PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, quince de marzo dos mil dieciocho

VISTA; la causa número trece mil quinientos cuarenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rubio Zevallos y Rodas Ramírez; y el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos: De la Rosa Bedriñana y Yaya Zumaeta; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 4386-2015, Cajamarca: Acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de relación laboral prescribe a los diez (10) años

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y dos vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Julio Cesar Huapaya Marcelo, sobre reposición y otro.

Lea también: Establecen supuesto de presunción de daño moral [Casación 2084-2015, Lima]

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, por la siguiente causal : infracción normativa del artículo 34°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Lea también: Criterios para la cuantificación del daño moral [Casación 2890-2013, Ica]

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doce a dieciocho, subsanada en fojas treinta y uno a treinta y tres, el actor solicita como pretensión principal su reposición en el cargo de técnico operador de máquina empacadora de la línea ochocientos veintiuno, por haber sido objeto de despido encausado, con el pago de remuneraciones devengadas, y como pretensión subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario, en la suma de diecisiete mil doscientos cincuenta y siete con 58/100 soles (S/ 17,257.58); más intereses, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante no rechazó el pago de la indemnización por despido arbitrario, el mismo que tampoco fue devuelto a la parte demandada; por lo que, debe concluirse que el actor aceptó la eficacia restitutoria que suponía la referida indemnización, esto es, optó por esta forma de protección contra su despido arbitrario; en consecuencia, no es posible que pretenda su reposición. Asimismo, indica que la indemnización por despido arbitrario pagado por la demandada se encuentra conforme a Ley, pues, en su cálculo se ha incluido la última remuneración básica percibida, la asignación familiar y el promedio del concepto de la bonificación nocturna; motivo por el cual, tampoco puede ser estimada la pretensión subordinada sobre indemnización por despido arbitrario.

Lea también: ¿Es lo mismo indemnización que resarcimiento?

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no habiendo sido acreditado la causal de despido, se ha configurado un despido encausado, correspondiendo por ende, la reposición del demandante, por vulneración de su derecho al trabajo y la garantía constitucional contenida en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la demandada liquidó los beneficios sociales del actor y la indemnización por despido arbitrario en un mismo documento con fecha trece de diciembre de dos mil trece, el mismo día en que el trabajador justo con la Autoridad Policial llevó a cabo la constatación policial, evidenciando un ánimo de no aceptar el despido formulado por la demandada. De otro lado, señala que no procede el pago de remuneraciones devengadas, pues, dicho derecho representa la contraprestación de las labores, supuesto que no se evidenció en el caso de autos.

Lea también: Breves apuntes sobre el daño moral: la apuesta por su presunción e intentos de cuantificación

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

El artículo en mención, prescribe:

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.

Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. (Subrayado y negrita es nuestro)

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el pago de la indemnización efectuada por la demandada, constituye o no una forma de protección contra el despido arbitrario del demandante.

Quinto: Alcances sobre el despido arbitrario

El despido arbitrario se suscita cuando no se ha expresado causa o no se pueda demostrar ésta en juicio (proceso), de acuerdo al artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, se establece que el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación del daño sufrido.

Al respecto, resulta necesario expresar que en la Sentencia recaída en el expediente N°1124-2001-AA/TC, de fecha once de julio de dos mil dos, el Tribunal Constitucional estableció que uno de los aspectos integrantes del núcleo duro del derecho constitucional al trabajo es la prohibición de no ser despedido salvo por causa justa.

Asimismo en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 206-2005-AA/TC de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco y en la Sentencia N°976-2004-AA/TC su fecha trece de marzo de dos mil tres, señaló que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda a elección del trabajador.

Sexto: Es de precisar, que entre las modalidades del despido arbitrario, el Tribunal Constitucional[1] ha señalado que se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

En este caso, si el despido es sin expresarle causa justa; deberá cumplir con abonar la indemnización por despido arbitrario que le corresponde.

Séptimo: Alcances del precedente vinculante, recaído en el expediente N° 3052-2009-PA/TC, en mérito a la indemnización por despido arbitrario

“a. (…)

El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”. (Subrayado y negrita es nuestro)

Octavo: El criterio expresado precedentemente sobre el pago de una indemnización por parte del empleador que supone la aceptación de la protección brindada por Ley, ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los expedientes Nos 03052-2010-PA/TC y 00263-2012- AA/TC, los cuales señalan lo siguiente:

“8. Que en el caso del señor Humberto Jesús Tempestad Herrada debe señalarse que con las planillas de haberes de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, obrantes a fojas quinientos sesenta y ocho y quinientos setenta y cuatro, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada le depositó en su Cuenta de Ahorros 193-13687964-0-24 (pago de haberes) su liquidación de beneficios sociales que incluye su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario.

Asimismo debe destacarse que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas quinientos setenta, se encuentra la firma del demandante mencionado como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario

Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que en el caso del demandante mencionado también resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC N° 03052-2009-PA/T C para declarar improcedente su pretensión de reposición, pues cobró la indemnización por despido arbitrario y no ha demostrado que trató de consignarla a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse con certeza que no la cobró por haberla rechazado. [2] (Subrayado es nuestro)

“3.3.6 Al respecto, cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC N.° 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo;(…)[3] 

Noveno: De lo antes expuesto, se colige que si el trabajador acepta el pago de una indemnización por despido arbitrario efectuada por la parte demandada, previa consignación independiente y diferenciado de otros conceptos remunerativos, se entiende que operó la garantía indemnizatoria, establecida en el artículo 34°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que implica una forma de protección resarcitoria del derecho del trabajo, de acuerdo al artículo 27°de la Constitución Polít ica del Perú.

Décimo: Solución al caso concreto

De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, se advierte los siguientes hechos relevantes en el proceso:

-Mediante Carta de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, la demanda le comunica al demandante la necesidad de prescindir de sus servicios, a partir de la recepción de la Carta. En esta misiva se consigna la dirección del demandante, que obra de su ficha administrativa en fojas ciento setenta y cuatro, y de su documento nacional de identidad.

-Con Carta Notarial de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y uno, la demandada le informa al actor que con ocasión al cese, está cumpliendo con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. En tal sentido, le informa que se efectuó los depósitos correspondientes en su cuenta de haberes del “BBVA – 00110129480200181052”, conforme al detalle siguiente: Por concepto de importes devengados por compensación por tiempo de servicios (CTS), la suma de trescientos catorce con 10/00 soles (S/ 314.10); por concepto de indemnización por despido arbitrario, la suma de quince mil ochocientos ochenta y tres con 87/100 soles (S/ 15,883.87) y por concepto de remuneraciones y beneficios sociales, la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 04/100 soles (S/ 4,481.04).

Esta Carta fue notificada en el domicilio consignado en la ficha administrativa y el documento nacional de identidad del demandante, notificación que fue realizada por el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera, la cual se encuentra certificada en fojas ciento cuarenta y dos.

-Mediante Constancia Policial de fecha trece de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas once, se deja constancia que el actor ha cesado por despido arbitrario.

-De la revisión de la demanda, que corre en fojas quince, parte pertinente y la subsanación de demanda, que corre en fojas treinta y dos, parte pertinente, se verifica que el demandante tenía conocimiento del pago de la indemnización, efectuada por la demandada.

Es así, que se aprecia, lo siguiente: mi despido se produjo sin mediar causa real(…) ya esta parte reconocido un monto dinerario por concepto de la indemnización por despido arbitrario contemplado en el artículo 34° y 38° del D.S. 003-97-TR cuya suma es menor a lo que pudiera corresponderme por ley (…)[4]. “(…) pagando la indemnización como lo ha hecho con muchos otros trabajadores a quienes les ha cursado carta de despido (…)[5]

En la Audiencia de Juzgamiento, se aprecia de la declaración brindada por el demandante, que el minuto veinticuatro con veinticuatro segundos, aproximadamente (24:24) reconoce el domicilio consignados en las cartas citadas anteriormente. Asimismo, en el minuto veintisiete aproximadamente (27:00) señala que no averiguó de donde proviene el monto depositado en su cuenta de haberes, y entre el minuto veintisiete con cuarenta y ocho segundos (27:48) y veintisiete con cincuenta y siete segundos (27:57), indica que retiró el dinero que estaba depositado en su cuenta de haberes.

Décimo Primero: De lo antes señalado, se verifica que el demandante tenía conocimiento del despido arbitrario, del cual había sido objeto, pues, las Cartas señaladas en el considerando precedente, le comunican dicho supuesto fáctico al demandante; más aún, si la Carta, mediante la cual se detalla los conceptos de abono en la cuenta de haberes, presenta su certificado de notificación por el propio de Notario de Lima.

Es así, que también tuvo conocimiento del monto referido a la indemnización por despido arbitrario, contenido en la Carta antes citada, monto que fue retirado por el demandante, de acuerdo a lo señalado en la Audiencia de Juzgamiento, no evidenciándose un ánimo de devolver el dinero depositado por la demandada, ni que su depósito corresponda a un engaño; por lo que, se acredita la aceptación del dinero señalado.

Décimo Segundo: Siendo así, y teniendo presente que la indemnización fue consignada de manera independiente y diferenciado de otros conceptos remunerativos, corresponde señalar que el cobro por parte del demandante de la indemnización por despido arbitrario, regulado por los artículos 34° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, origina la aceptación contra el despido arbitrario.

En consecuencia, el actor desde el momento en que procedió a cobrar y reconocer el pago de la indemnización, optó por la eficacia resarcitoria frente al despido del cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que el demandante obtuvo la protección adecuada.

Es de precisar que aun, cuando el pago de la indemnización fue depositada en la misma cuenta de haberes, esto no genera dudas sobre la aceptación de la indemnización y con ello la protección prevista por Ley, pues, se encuentra reconocido en el proceso, que el actor tenía conocimiento del concepto señalado, el mismo que fue cobrado.

Este criterio respecto al modo de operar la garantía indemnizatoria en este supuesto, se encuentra concordado con lo señalado por el Tribunal Constitucional en los expedientes Nos. 03052-2010- PA/TC y 00263-2012-AA/TC.

Décimo Tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en fundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y nueve; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y dos vuelta; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Julio Cesar Huapaya Marcelo, sobre reposición y otro; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ MALCA


[1] STC N.° 00976-2001 -PA/TC

[2] Sentencias del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N‘03052-2010-PA/TC.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00263-2012-AA/TC.

[4] Fojas quince.

[5] Fojas treinta y dos.

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: