Mediante la Resolución 281-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que las horas extras no se presumen y que mientras no exista un acuerdo entre el empleador y trabajador, el sobretiempo no puede ser acreditado.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no acreditar el pago de las horas extras laboradas, respecto de un trabajador.
El empleador señaló que para el pago en sobretiempo se debió acreditar la permanencia en la empresa del trabajador fuera del horario de trabajo y la prestación efectiva de labores, sin embargo, solo se consideró el registro de asistencia, y no se estableció el trabajo efectivo.
El Tribunal determinó, de manera cuestionable, que no se ha acreditado que la trabajadora impugnante haya prestado su consentimiento a fin de efectuar horas extras ni que estas hayan sido solicitadas por su empleador.
Asimismo, para efectuar trabajo en sobretiempo hubo una conjunción en la toma de decisión entre el empleador y el trabajador, es decir, ni el trabajador puede estar obligado a realizar horas extras (salvo el supuesto de excepción establecidas por ley como los casos fortuitos o fuerza mayor) ni el empleador a otorgarlas, sea que el trabajador necesite generar más horas de trabajo (e incrementar su salario) o incluso que la empresa tenga la necesidad de producir más.
De esta manera se declaró fundado el recurso interpuesto por la empresa empleadora.
Fundamento destacado: 6.26 De los documentos analizados, se corrobora que no se ha acreditado que la trabajadora afectada haya prestado su consentimiento a fin de efectuar horas extras ni que las mismas hayan sido solicitadas por su empleador. Pues, de la interpretación sistemática de la norma y de acuerdo a lo actuado en el procedimiento, resulta necesario que para efectuar trabajo en sobretiempo haya una conjunción en la toma de decisión entre el empleador y el trabajador, es decir, ni el trabajador puede estar obligado a realizar horas extras (salvo el supuesto de excepción establecidas por ley como los casos fortuitos o fuerza mayor) ni el empleador a otorgarlas, sea que el trabajador necesite generar más horas de trabajo (e incrementar su salario) o incluso que la empresa tenga la necesidad de producir más. Otro ámbito de la voluntariedad del trabajo en sobretiempo es que el empleador no puede sancionar al trabajador por oponerse o no querer trabajar en sobretiempo, salvo en el supuesto de excepción o que exista un pacto o acuerdo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 281-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 175-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021
Lima, 06 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1135-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1)
infracción muy grave contra la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 174-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 29 de junio de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 00098-2020 SUNAFIL/SIAIAQP de fecha 23 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 160-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras laboradas, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de setiembre de 2019, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
1.1 Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 160-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan se declare la caducidad del procedimiento sancionador toda vez que el Acta de Infracción es de fecha noviembre 2019 y la Resolución de Sub Intendencia es de fecha 23 de abril de 2021; por lo que, resolvió después de nueve meses que regula el D.L. N° 1272, encontrándose caduco.
ii. Para el pago en sobretiempo se debe acreditar la permanencia en el centro de trabajo fuera del horario de trabajo y la prestación efectiva de labores, sin embargo, solo han considerado el registro de asistencia, y no han establecido el trabajo efectivo. La inspeccionada ha probado documentalmente que la trabajadora solicitó ayuda, tal como se aprecia del memorando dirigido a 3 coordinadores para que brinden dicho apoyo
iii. Asimismo, la Resolución de Sub Intendencia no cumplió con los cinco requisitos esenciales para la validez de la medida inspectiva de requerimiento: no se tipifica el hecho advertido como infracción, no se consigna el periodo de incumplimiento y hay imprecisión del mandato en cuanto al monto; debiendo declararse nulo todo el procedimiento.
1.2 Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Respecto a la solicitud de caducidad, señalan que el computo efectuado por la inspeccionada es errado, por cuanto se dio inició al procedimiento sancionador con la notificación de la imputación de cargos efectuada el 03 de setiembre de 2020, y la Resolución de Sub Intendencia N° 160-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, fue emitida el 23 de abril de 2021, siendo notificada el 26 de abril de 2021, por lo que no han transcurrido los 9 meses que establece el numeral 1 del artículo 259° del T.U.O. de la LPAG.
ii. Se ha acreditado que la inspeccionada no cumplió con pagar las horas extras laboradas por la ex trabajadora Dajane Marlevu Guitton Manrique en el periodo del 01 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019, al haber excedido las cuarenta y ocho horas semanales, conforme la verificación efectuada del registro de ingreso y salida, pese a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento para su cumplimiento.
iii. La impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada, por lo tanto, ha entorpecido a la labor inspectiva.
1.3 Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
1.4 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 445-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de julio de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por la comisión, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras laboradas tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25
del RLGIT; y, contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 23 de junio de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a las sanciones de faltas muy graves, solicitando que se declare nula o se revoque la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
– Interpretación errónea del artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2012-TR Señala que se pretende que paguen horas de sobretiempo por la sola permanencia en el centro laboral, sin justificación de las labores efectivas realizadas en beneficio del trabajador, y el tiempo que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas no serán consideradas como sobretiempo, y no puede efectuarse en base a presunciones.
La trabajadora fue capacitada, pues no estuvo presente en la capacitación de los otros profesores, y luego de concluida dicha capacitación la trabajadora pidió ayuda, porque no lograba desenvolverse adecuadamente, la que fue prestada por los coordinadores, tal como se evidencia del memorándum 331-IELB-2019, capacitaciones que solo eran para ella, por lo que no están obligados a pagar las horas extras.
Inaplicación del artículo 7.7.2.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII
Señalan que la medida de requerimiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo invocado, los que deben ser cumplidos por los funcionarios de la SUNAFIL, pues en el requerimiento solo se solicitaba el cumplimiento del pago por sobretiempo, sin describir de manera clara, precisa y concisa el pedido solicitado. Su inobservancia vulnera el principio de legalidad y del debido procedimiento, además que no estableció el monto de la multa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Pago de horas extras y labor inspectiva: incumplir la medida inspectiva de requerimiento.
[2] Notificada a la inspeccionada el 22 de junio de 2021, ver fojas 83 del expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”