No pagar horas extras afecta el cálculo de otros beneficios laborales y debe sancionarse [Resolución 295-2021-Sunafil/TFL]

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Fundamentos destacados: 6.28 Dentro de este marco normativo de lo anteriormente señalado, se evidencia que, para la aplicación del principio de concurso de infracciones, se deben cumplir con todos los presupuestos de manera obligatoria con la existencia de una misma acción u omisión que configure más de una infracción. Al respecto, debemos precisar que en el presente caso se le imputa las infracciones por no pagar el íntegro de la remuneración vacacional, de la compensación por tiempo de servicios, de las gratificaciones y de las bonificaciones extraordinarias. Supuestos infractores totalmente independientes y con regulación normativa especial por cada uno de los beneficios laborales, cuya protección de orden legal y reglamentaria protege bienes jurídicos totalmente independientes entre sí, por lo que cada incumplimiento constituye una infracción administrativa por cada una de ellas, no siendo subsumible todas las conductas infractoras descritas dentro de lo reglado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.


6.29 Aunado a ello, también debemos traer a colación que la infracción por el no pago de horas extras necesariamente repercutirá en el cálculo del pago de los otros beneficios laborales, ello no se configura como la tipificación de una sola infracción, por lo que, resulta ilógico el argumento formulado por la impugnante en este extremo, que el pago de horas extras debe ser considerado como una infracción contenida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 295-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 209-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: RUWANA SUR S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: RELACIONES LABORALES; LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUWANA SUR S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2021

Lima, 13 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RUWANA SUR S.A.C (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 927-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 353-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (04) infracciones graves, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 208-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 10 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 332-2020-SUNAFIL/SIAI AQP de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00 (Cuarenta y un mil quinientos ochenta con 00/100 soles, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago en sobretiempo a favor de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la remuneración vacacional a favor de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT (2019), ascendente a S/ 5,670.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por pagar del íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT (2019), ascendente a S/ 5,670.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las gratificaciones legales a favor de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT (2019), ascendente a S/ 5,670.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria a favor de una (1) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT (2019), ascendente a S/ 5,670.00.

– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2019 en perjuicio de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00 soles.

1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante señala que cumplió y acreditó el pago de beneficios sociales (remuneración vacacional, CTS, gratificación y bonificación extraordinaria) y solamente se le detectó una omisión correspondiente al no pago de horas extras que constituye más de una infracción conforme lo consignado en la resolución. Además, que la resolución apelada no aplicó el principio de concurso de infracciones, por lo que correspondía aplicar únicamente la sanción de mayor gravedad y no las seis infracciones, vulnerando el principio de legalidad, derecho de defensa y debido procedimiento.

ii. En la comparecencia de fecha 21 de octubre de 2019, presentó la ampliación de liquidación de beneficios sociales y el Acuerdo Privado sobre horas extras por medio del cual se cumplió con depositar a favor de la trabajadora Flores la suma de S/ 13 884.34, adjuntando la constancia de depósito para acreditar su cumplimiento, lo que no ha sido valorado por la autoridad inspectiva ni por la autoridad instructora.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Se ha determinado el incumplimiento del pago de sobretiempo correspondiente a los periodos de mayo – noviembre 2016, enero – junio 2017, agosto 2017 – enero 2018, marzo – abril 2018 y junio – octubre 2018, conforme a lo detallado en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, especificándose el número de horas extras mensuales laboradas y que les corresponde una sobretasa de 25% o 35% para su cálculo. Dicho detalle fue consignado en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, la inspeccionada tenía pleno conocimiento del cálculo que debía efectuar en relación a los datos verificados de la investigación; sin embargo, hizo caso omiso.

ii. La impugnante adjunta el pago de una suma de dinero a favor de la señora Flores, sin especificar a qué horas extras correspondería el monto abonado, teniendo en cuenta la importancia de su cálculo por la sobretasa que se debería aplicar, para el referido cálculo.

iii. Asimismo, consideran que para la aplicación del principio de concurso de infracciones debe cumplirse obligatoriamente con el requisito de la existencia de una misma acción u omisión que configure más de una infracción, exigencia que no se da en el presente caso, puesto que las conductas infractoras de no pagar el íntegro de la remuneración vacacional, de la compensación por tiempo de servicios, de las gratificaciones y de las bonificaciones extraordinarias, son comportamientos que se desarrollan en momentos y por acciones diferentes, por tanto independientes entre sí, lo que implica en buena cuenta que el incumplimiento de éstas constituye una infracción administrativa por cada una de ellas, no siendo subsumible todas las conductas infractoras descritas dentro de lo reglado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

iv. Ahora bien, el supuesto de que el no pago de horas extras repercutiera en el cálculo del pago de los otros beneficios laborales, ello no se configura como la tipificación de una sola infracción, más aún en el caso de la infracción contra la labor inspectiva que tiene evidentemente otra naturaleza.

1.6 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 450-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de julio de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUWANA SUR S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUWANA SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 41,580.00 (Cuarenta y un mil quinientos ochenta con 00/100 soles) por la comisión, de, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8]. Dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 01 de julio de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUWANA SUR S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Pago de horas extras y labor inspectiva: incumplir la medida inspectiva de requerimiento.

[2] Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021, ver fojas 64 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 01 de julio de 2021.

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