Padres podrían inscribir a sus hijos sin revelar nombre de la madre, utilizando únicamente sus propios apellidos

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Mediante el proyecto de ley 7114/2023-CR, plantean la modificación del Código Civil y equiparan el derecho del padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre, salvaguardando el derecho a la identidad del menor.


FÓRMULA LEGAL

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y EQUIPARA EL DERECHO DEL PADRE A INSCRIBIR A SUS HIJOS CON SUS APELLIDOS, SIN DEVELAR EL NOMBRE DE LA MADRE, SALVAGUARDANDO EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 20 y 21 del Código Civil peruano, a fin de equiparar el derecho del padre y de la madre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre del otro progenitor, así como, a establecer un procedimiento para que el niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que tendrá acceso.

Artículo 2°. — Modificación de los artículos 20 y 21 del Código Civil peruano, aprobado por Decreto Legislativo N° 295

Modifíquese los artículos 20 y 21 del Código Civil; incorporándose el segundo párrafo del artículo 20 y el tercer párrafo del artículo 21, con el siguiente tenor:

Artículo 20.- Apellidos del hijo

Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Asimismo, le corresponde, los apellidos del padre o de la madre que lo inscribió, siguiendo el procedimiento descrito en el presente Código”.

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Artículo 21.- Inscripción del nacimiento

Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre o el padre no revele la identidad del otro progenitor, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. Para tal efecto, el progenitor que realiza la inscripción deberá dejar constancia en documento separado, de la identidad del otro progenitor y/o, en su caso, de los detalles de la concepción de su hijo; información de carácter reservado y confidencial, a la que sólo podrá tener acceso el referido hijo, al cumplir la mayoría de edad, según lo establecido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

El RENIEC es el custodio de la citada información, hasta que sea entregada a su titular, la misma que no genera ningún vínculo jurídico de filiación”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA.- Disponer que RENIEC adecúe su normativa interna, a lo previsto en la presente Ley. Así como, modifíquese, adecúese o deróguese toda norma que no esté en concordancia o se oponga a lo previsto en la presente Ley.

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