Fundamentos destacados: 15. De otro lado, los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, en procesos tramitados bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, se establecen en el artículo ochenta y cuatro del Código Penal y en el artículo uno de la Ley N.º 26641. En este último dispositivo legal se estipuló que el juez declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción cuando existan evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.
La citada ley establece que surte efecto el supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal cuando se declare contumaz a un procesado, debido a las evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso; es decir, es un presupuesto necesario la cognoscibilidad del procesado respecto de la causa penal instaurada en su contra. No se hace referencia a la declaración de «reo ausente», cuya condición, a diferencia de la contumacia, implica desconocimiento por parte del inculpado de la incoación de la acción penal, cuyos efectos en la línea del tiempo, generan que el cómputo de la prescripción de la acción penal siga transcurriendo.
[…]
17. Por lo demás, no ha existido suspensión de los plazos de prescripción, pues al recurrente no se le ha declarado contumaz en el presente proceso penal. Tal como se ha detallado en los antecedentes procesales relevantes, mediante resolución judicial del veinte de octubre de dos mil tres[14], la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel lo declaró reo ausente, en atención a su condición de «no habido». En consecuencia, al efectuarse el cómputo del tiempo desde la fecha de la comisión de los hechos (veintiséis de enero de dos mil dos), con sujeción estricta a las reglas fijadas en el Código Penal, la acción penal prescribió el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Sumilla: PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El instituto de la prescripción se encuentra ligado al tipo de pena, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del sujeto agente, como cuando concurre la responsabilidad restringida.
Los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal peruano establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada, si es privativa de la libertad, cuyo término máximo es de veinte años; mientras que la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo.
Por su parte, el artículo ochenta y uno del citado Código establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiuno o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1999-2017, LIMA NORTE
Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado OMAR ANTONIO TRUJILLO DE LA CRUZ contra la sentencia del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de la libertad; impuso el pago de ciento ochenta días multa; lo inhabilitó conforme con los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal por el plazo de cinco años; y fijó en mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
l. Según el dictamen acusatorio[1] el marco fáctico de imputación es el siguiente:
El veintiséis de enero de dos mil dos, aproximadamente a las diecinueve horas, se realizó una intervención en el inmueble ubicado en el jirón Chavín, manzana C-3, lote 10, urbanización Naranjal, en el distrito de Los Olivos. En este lugar se encontraban Magdalena Olivas Picón, José Anchante Shapiama, Leslie Carol Huamán Salas, Sonia Ambicho Lino y Juana Evangelista Venancio. Luego del registro, en el suelo de una de las habitaciones, se logró decomisar un total de ciento sesenta y siete envoltorios, tipo cápsula, que contenían droga. Al analizar dicha sustancia, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de seiscientos cincuenta y seis gramos.
En el mismo acto, el personal policial apreció que los condenados José Manchante Shapiama y Leslie Carol Huamán Salas consumían cápsulas que contenían droga. Al ser detenidos y conducidos a la comisaría del sector, empezaron a expulsarlos. Se contabilizó un total de noventa envoltorios. Los imputados fueron trasladados de forma inmediata al Hospital Cayetano Heredia, donde evacuaron vía rectal doscientos setenta envoltorios más, los cuales al ser sometidos a exámenes arrojaron un resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso total de dos kilos con treinta y cuatro gramos.
[Continúa…]




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