Fundamento destacado: Tercero. Los requisitos del abandono.
1. El artículo 346 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado […]”.
2. Aquí no se cuestiona la inactividad procesal por casi 9 meses, tampoco que le tocaba a la parte demandante realizar la acción necesaria para que el proceso continuara, dado que debía indicar cómo se iba a proceder en torno a una notificación que se decía defectuosa. El debate, en cambio, se contrae a responder la siguiente pregunta: ¿Qué sucede si pasado más de 4 meses de inactividad procesal y antes que el juez emita la resolución de abandono, una de las partes vuelve a activar el proceso?
3. A criterio de este Tribunal Supremo, en esos casos ya operó el abandono, dado que el numeral 348 del Código Procesal Civil, es terminante al señalar que este “opera por el sólo transcurso del plazo”, resultando la resolución judicial mero acto declarativo de un hecho ya sucedido.
4. En efecto, así como hay una exigencia para impulsar de oficio los procesos, tal requerimiento también corresponde a las partes porque la actividad jurisdiccional no puede estar sujeta a los vaivenes de los particulares. Quien considera que un conflicto debe ser solucionado judicialmente, tiene la responsabilidad de comportarse con la diligencia debida para propiciar una decisión de fondo que resuelva la controversia y traiga la paz social. Una decisión contraria a la que aquí se toma solo ocasionaría incentivar los litigios y su permanencia en el tiempo a pesar del desinterés de quien ha iniciado el proceso.
Sumilla. La caducidad de la instancia opera ya por la inactividad procesal de las partes o por una actividad que resulta intrascendente para el desarrollo del proceso, de allí que el artículo 348 del Código Procesal Civil, asumiendo este criterio, alude, en principio a la inacción y, luego, a temas que no suponen actos de impulso procesal. Esta forma especial determinación del proceso encuentra su fundamentación en la necesidad de no prolongar el litigio indefinidamente y a la necesidad de que las partes al activar el esfuerzo jurisdiccional contribuyan a poner fin a la controversia o a despejar la incertidumbre jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6012-2018
Lambayeque
Nulidad de acto jurídico
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 6012-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, Jorge Alberto Mendoza Torres, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 [1], contra el auto de vista, de fecha 26 de octubre 2018 [2], que confirmó el auto de primera instancia, de fecha 21 de mayo de 2018 [3], que declaró el abandono del proceso y concluido el proceso; en los seguidos con Empresa Roysa Constructores S.A.C.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 [4], Jorge Alberto Mendoza Torres, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, contra la Empresa Roysa Constructores S.A.C., Construye S.A.C. y la sucesión Burga Cerro, con relación a los siguientes actos jurídicos:
a) la Escritura pública N.° 1513, de fecha 22 de setiembre de 2015; y,
b) la Escritura pública N.°208, de fecha 19 de enero de 2010. Como pretensión accesoria solicitó la nulidad de los asientos registrales N.° C00002, de la Partida Electrónica N.° 11155245.
2. Auto de primera instancia
Mediante resolución N.°5, de fecha 21 de mayo de 2018 [5], se declaró el abandono del proceso, en consecuencia, concluido el presente proceso sin declaración sobre el fondo.
El Juzgado señaló que revisados los autos se aprecia que la última resolución expedida se efectuó con fecha 21 de agosto de 2017 (resolución N.° 4), en la que se pone de conocimiento de la parte demandante la devolución de cédulas de notificación dirigidas a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C. para que exponga lo conveniente. Señala que la demandante no realizó acto de impulso alguno desde la notificación de la resolución N.° 4 , ocurrida con fecha 28 de agosto de 2017, no obstante estar válidamente notificada en su casilla electrónica, y si bien mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018, está absolviendo el traslado de la resolución N.° 4, ello sin embargo ocurre extemporáneamente.
3. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 [6], el demandante, formuló recurso de apelación, siendo sus argumentos los siguientes:
– Con fecha 3 de mayo del 2018, solicitó se notifique mediante edictos a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C., es decir, que se activó el proceso antes de emitida la resolución de abandono; por lo que la resolución apelada atenta contra el debido proceso.
4. Auto de Vista
Mediante auto de vista, de fecha 26 de octubre de 2018 [7], la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó el auto de primera instancia, que declaró el abandono del proceso y concluido el mismo, sosteniendo:
– Con fecha 21 de agosto de 2017, la señorita secretaria del Juzgado de origen emitió razón informando al juzgador sobre la imposibilidad de emplazamiento a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C., dado que el notificador ha señalado que «ya que no existe lote 23-B», en clara referencia al domicilio real de dicha empresa dada por el demandante (manzana C, lote 23-B, urbanización Las Palmas del Golf del distrito de Víctor Larco Herrera, de la ciudad de Trujillo); motivo por el cual el Juzgado de origen, por resolución N° 4, de fecha 21 de agosto de 2017, dispuso poner en conocimiento de la parte demandante para que exponga lo conveniente; resolución que le fuera notificado a dicho justiciable en su casilla electrónica N.° 41951, con fecha 28 de agosto de 2018, tal como puede advertirse del «cargo de entrega de cédulas de notificación» de página 114.
– Desde la fecha de la notificación al demandante con la resolución N° 4, hasta la fecha de la expedición de la resolución N.° 5, de fecha 21 de mayo de 2018, se tiene que han transcurrido aproximadamente 9 meses; tiempo que supera largamente el plazo para el abandono regulado por el artículo 346 del Código Procesal Civil.
– Si bien es cierto el demandante con fecha 3 de mayo de 2018, absolvió el traslado contenido en la resolución N.° 4, esto es que presentó tal escrito antes de emitirse la recurrida; sin embargo, la presentación del referido escrito ocurrió cerca de 9 meses después de haber sido notificado con la mencionada resolución; es decir, que se presentó mucho tiempo después de haber operado el abandono, de tal manera que no es posible estimar la apelación.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El 26 de noviembre de 2018, Jorge Alberto Mendoza Torres, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha 12 de junio de 2019, por la siguiente causal: i) Infracción al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se ha aplicado adecuadamente el artículo 346 del Código Procesal Civil.
V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Primero. Delimitación de la controversia
Si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, que aluden al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en estricto, lo que se sostiene es que no es posible aplicar lo dispuesto en el numeral 346 del Código Procesal Civil, porque antes que se emitiera la resolución de abandono, el demandante activó el proceso. Ese es el tema que analizará este Tribunal Supremo.
Segundo. El abandono del proceso
La caducidad de la instancia opera ya por la inactividad procesal de las partes o por una actividad que resulta intrascendente para el desarrollo del proceso, de allí que el artículo 348 del Código Procesal Civil, asumiendo este criterio, alude, en principio a la inacción y, luego, a temas que no suponen actos de impulso procesal. Esta forma especial de terminación del proceso encuentra su fundamentación en la necesidad de no prolongar el litigio indefinidamente y a la necesidad de que las partes al activar el esfuerzo jurisdiccional contribuyan a poner fin a la controversia o a despejar la incertidumbre jurídica.
Tercero. Los requisitos del abandono
1. El artículo 346 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado […]”.
2. Aquí no se cuestiona la inactividad procesal por casi 9 meses, tampoco que le tocaba a la parte demandante realizar la acción necesaria para que el proceso continuara, dado que debía indicar cómo se iba a proceder en torno a una notificación que se decía defectuosa.
El debate, en cambio, se contrae a responder la siguiente pregunta:
¿Qué sucede si pasado más de 4 meses de inactividad procesal y antes que el juez emita la resolución de abandono, una de las partes vuelve a activar el proceso?
3. A criterio de este Tribunal Supremo, en esos casos ya operó el abandono, dado que el numeral 348 del Código Procesal Civil, es terminante al señalar que este “opera por el sólo transcurso del plazo”, resultando la resolución judicial mero acto declarativo de un hecho ya
sucedido.
4. En efecto, así como hay una exigencia para impulsar de oficio los procesos, tal requerimiento también corresponde a las partes porque la actividad jurisdiccional no puede estar sujeta a los vaivenes de los particulares. Quien considera que un conflicto debe ser solucionado judicialmente, tiene la responsabilidad de comportarse con la diligencia debida para propiciar una decisión de fondo que resuelva la controversia y traiga la paz social. Una decisión contraria a la que aquí se toma solo ocasionaría incentivar los litigios y su permanencia en el tiempo a pesar del desinterés de quien ha iniciado el proceso.
Cuarto. Conclusión
Atendiendo a los párrafos precedentes, este Tribunal Supremo considera que no se ha infringido disposición normativa alguna y que la resolución cuestionada ha respetado los cánones legales respectivos.
VI. DECISIÓN
Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Alberto Mendoza Torres; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista, de fecha 26 de octubre de 2018; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Empresa Roysa Constructores S.A.C., sobre nulidad de acto jurídico; devuélvase.
Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
SALAZAR LIZÁRRAGA
RUEDA FERNÁNDEZ
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRÍA GAVIRIA
![La expresión «trata de esclavos y de mujeres» del artículo 6.1 de la CADH debe interpretarse en sentido amplio como «trata de personas», conforme al principio pro persona, y comprende (i) la captación, transporte, acogida o recepción de personas, (ii) mediante amenaza, uso de la fuerza u otra forma de coacción y (iii) con cualquier fin de explotación [Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, ff. jj. 288-290]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![El absuelto por el delito de peculado (debido a falta de imputación concreta) puede ser condenado por colusión con las mismas pruebas [Casación 3640-2023, Moquegua]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El delito de prevaricato se configura con la resolución «contra legem» y la afectación del deber de imparcialidad judicial [Exp. 49-2023-69]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![No procede, en mérito a la declaratoria de fábrica del inmueble, la rectificación del uso de «comercio» a «vivienda» de un predio, que consta en la recepción de obras [Res. 1944-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-VENTANILLA-2-lp-derecho-218x150.jpg)
![En el caso de partidas entre las que existe duplicidad, si se ha extendido la inscripción de posesión al amparo del DL 667 en una de ellas, no procede su traslado a la otra, pues no se trata de un supuesto de inscripción extendida en partida que no le corresponde [Res. 1945-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 9 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre Posesión en concepto de propietario Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-JUAN-JOSE-GARAZATUA-POST.jpg-218x150.jpeg)

![[VIVO] Clase modelo sobre Posesión pacífica y continua en la prescripción adquisitiva de dominio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-JULIO-POZO-POST-1.jpg-218x150.jpeg)
![No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, como aumentos de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos que mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores [Casación 4493-2020, Del Santa, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Cualquier persona está legitimada para interponer «hábeas corpus» en favor de un tercero individual o de una colectividad, ya que i) en determinados casos la persona agraviada podría estar imposibilitada de accionar por sí misma y, ii) este proceso no sólo tutela a la persona individual sino el interés de la sociedad en general (caso Lucianeti Pairazamán) [Exp. 01072-2023-PHC/TC, ff. jj. 87-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-ARTICULOS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO_cualquier-persona-tiene-legitimidad-218x150.jpg)
![Hasta el 31 de diciembre de 2025 se permitía suscribir contratos designando un CAJPRD no inscrito en el REGAJU y conformar una JPRD con adjudicadores de un centro no registrado. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2026, la conformación de la JPRD mediante contrato tripartito exige que los adjudicadores pertenezcan a la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU [Opinión D000037-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [Actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/07/banner-Ley-General-de-Sociedades-2026-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)













![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, como aumentos de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos que mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores [Casación 4493-2020, Del Santa, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)
![No procede, en mérito a la declaratoria de fábrica del inmueble, la rectificación del uso de «comercio» a «vivienda» de un predio, que consta en la recepción de obras [Res. 1944-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-VENTANILLA-2-lp-derecho-100x70.jpg)
![La expresión «trata de esclavos y de mujeres» del artículo 6.1 de la CADH debe interpretarse en sentido amplio como «trata de personas», conforme al principio pro persona, y comprende (i) la captación, transporte, acogida o recepción de personas, (ii) mediante amenaza, uso de la fuerza u otra forma de coacción y (iii) con cualquier fin de explotación [Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, ff. jj. 288-290]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 9 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-100x70.jpg)
![El absuelto por el delito de peculado (debido a falta de imputación concreta) puede ser condenado por colusión con las mismas pruebas [Casación 3640-2023, Moquegua]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, como aumentos de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos que mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores [Casación 4493-2020, Del Santa, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
