Ley 31301: personas con menos de 20 años de aportes en la ONP recibirán pensión

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Se ha publicado la Ley 31301, Ley que establece que personas con menos de 20 años de aportes en la ONP reciban pensión.


LEY Nº 31301

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La Ley tiene como objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990.

Artículo 2. Otorgamiento de prestaciones previsionales

El afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones previsionales mediante los siguientes mecanismos:

a) Puede utilizarse el mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de los afiliados que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o empleadores. Los periodos de aportes que se reconozcan en virtud a lo señalado en este literal se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado haya acreditado un mínimo de treinta por ciento (30 %) de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

b) Puede acceder a una prestación previsional, a través de la acumulación de aportes del Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho.

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.

Artículo 4. Pensión de jubilación adelantada en el SNP

4.1. Los afiliados que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP.

4.2. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.

4.3. Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, se aplican las normas que regulan la pensión de jubilación adelantada en el SNP, siendo que el monto de la pensión se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen.

4.4. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Artículo 5. Otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo

5.1. En tanto dure la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%) y que cumplan las siguientes condiciones:

a) La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona.

b) La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral, así su empleador/a haya realizado los ajustes razonables necesarios.

c) La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.

d) El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por el afiliado son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que establece la ONP.

5.2. El asegurado de ONP que solicite pensión de discapacidad debe contar con el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. En caso de enfermedad terminal o irreversible que genere la discapacidad del asegurado, no se exige la comprobación periódica del estado de invalidez. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del CCD. La pensión de discapacidad se devenga desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión de discapacidad que generó el pronunciamiento de discapacidad.

5.3. Se considera persona en situación de discapacidad para el trabajo la que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente por la cual queda impedida en un cincuenta por ciento (50 %) o más de su capacidad de trabajo habitual; y la que, habiendo gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, existe la evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

5.4. Los procedimientos previstos en el presente artículo están sujetos a fiscalización posterior. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que la información médica especializada contiene datos falsos, inexactos o tendenciosos, son responsables de ello civil, penal y administrativamente, según corresponda, el médico o médicos que emitieron la información falsa o inexacta y el propio solicitante.

Artículo 6. Continuidad laboral de los pensionistas

6.1. La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP.

6.2. De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.

Artículo 7. Intangibilidad de la pensión

Las cuentas bancarias en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancaria. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de treinta por ciento (30 %) del monto depositado.

Artículo 8. Pago de prestaciones previsionales

8.1. Para los nuevos pensionistas o beneficiarios, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago de catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.

8.2. El pago de las prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio. Para tal efecto, la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir dicha finalidad, como la celebración de convenios.

Artículo 9. Financiamiento

Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias

1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole reglamentario, operativo y procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente ley.

2. Dispónese que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para implementar las medidas establecidas en la presente ley.

Segunda. Padrón de asegurados al SNP

Autorízase a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de asegurados al SNP. Para ello, se excluyen del SNP a aquellas personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especial

Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

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[Actualizado 17.7.2021] Con 99 votos a favor y 4 abstenciones, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990, a consecuencia del impacto de la covid-19.

Además, señala que el afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones previsionales mediante la utilización del mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de los asegurados que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores.

Asimismo, indica que los periodos de aportes que se reconozcan en virtud de lo señalado en este numeral se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado haya acreditado un mínimo de un 30 % de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de los cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

Fuente: Congreso


COMISIÓN DE ECONOMÍA, BANCA, FINANZAS E INTELIGENCIA FINANCIERA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

TEXTO SUSTITUTORIO CONSENSUADO

Recaído en los Proyectos de Ley 3324/2018-CR, 4064/2018-CR, 6043/2020-CR,
6114/2020-PE, 7063/2020-CR, 7080/2020-CR, 7405/2020-CR, 7470/2020-CR, 7512/2020-CR, 7709/2020-CR y 7783/2020-CR

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La Ley tiene como objeto establecer medidas que garantice el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990.

Artículo 2. Otorgamiento de prestaciones previsionales

El afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones previsionales mediante los siguientes mecanismos:

a) Puede utilizarse el mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de los afiliados que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o empleadores. Los periodos de aportes que se reconozcan en virtud a lo señalado en este numeral se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado haya acreditado un mínimo de treinta (30 %) por ciento de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

b) Puede acceder a una prestación previsional, a través de la acumulación de aportes del Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho.

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes, tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aporte y no lleguen a veinte (20) años de aportes, tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.

Artículo 4. Pensión de jubilación adelantada en el SNP

4.1. Los afiliados que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP.

4.2. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.

4.3. Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, se aplican las normas que regulan la pensión de jubilación adelantada en el SNP, siendo que el monto de la pensión se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen.

4.4. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Artículo 5. Otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo

5.1. En tanto dure la Emergencia Sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%) y que cumplan las siguientes condiciones:

a) La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las Instituciones Prestadoras de Salud Pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (EsSalud), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona.

b) La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide a realizar actividad laboral, así su empleador haya realizado los ajustes razonables necesarios.

c) La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.

d) El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por el afiliado son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que establece la ONP.

5.2. El asegurado de ONP que solicite pensión de discapacidad, debe contar con el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. En caso de enfermedad terminal o irreversible que genere la discapacidad del asegurado, no se exige la comprobación periódica del estado de invalidez. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del CCD. La pensión de discapacidad se devenga desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión de discapacidad que generó el pronunciamiento de discapacidad.

5.3. Se considera persona en situación de discapacidad para el trabajo, la que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente por la cual, queda impedida en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual; y la que, habiendo gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, existe la evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

5.4. Los procedimientos previstos en el presente artículo están sujetos a fiscalización posterior. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que la información médica especializada contiene datos falsos, inexactos o tendenciosos, son responsables de ello civil, penal y administrativamente, según corresponda, el médico o médicos que emitieron la información falsa o inexacta y el propio solicitante.

Artículo 6. Continuidad laboral de los pensionistas

6.1. La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP.

6.2. De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.

Artículo 7. Intangibilidad de la pensión

Las cuentas bancadas en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancada. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentadas, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del monto depositado.

Artículo 8. Pago de prestaciones prevlsionales

8.1. Para los nuevos pensionistas o beneficiados, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago de catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.

8.2 El pago de las prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio. Para tal efecto, la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir dicha finalidad, como la celebración de convenios.

Artículo 9. Financiamiento

Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias

1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole reglamentario, operativo y procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente ley.

2. Dispóngase que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para implementar las medidas establecidas en la presente ley.

SEGUNDA. Padrón de asegurados al SNP

Autorícese a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de asegurados al SNP. Para ello, se excluyen del SNP a aquellas personas beneficiarías del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especial

Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada de vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad.

Lima, 14 de julio del 2021

Descargue el texto sustitutorio aquí


[Nota original 3.9.2020] El Poder Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 6114/2020-PE, sobre la reforma del sistema de pensiones, para facilitar el acceso de las personas aportantes a una pensión proporcional aún si no completan 20 años de aportes al fondo.

A través del oficio 165-2020-PR, solicitan se disponga su trámite con el carácter de urgente, según lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política del Perú, el cual indica que tienen preferencia en el Congreso los proyectos de ley enviados por el Ejecutivo con carácter de urgencia.

A continuación les presentamos la formula legal.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS A FAVOR DE LAS/OS ASEGURADAS/OS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES POR MOTIVO DEL IMPACTO DEL COVID 19 EN LA ECONOMÍA PERUANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La Ley tiene como objeto establecer medidas extraordinarias a favor de las/os aseguradas/os del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), regulado por el Decreto Ley N° 19990, por motivo del impacto del Covid-19 en la economía peruana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las aseguradas/os del SNP a las/os que se les aplica las medidas establecidas en la Ley son:

1. Afiliadas/os, entendidas/os como aquellas/os aseguradas/os que están en edad laboral con capacidad de aportar al SNP. para que posteriormente pueda ella/él misma/o o sus Beneficiarias/os acceder a alguna prestación del SNP.

2. Pensionistas, entendidas/os como aquellas/os aseguradas/os que se encuentran percibiendo algún tipo de prestación del SNP, debido al esfuerzo realizado durante su etapa de afiliada/o.

3. Beneficiarias/os, entendidas/os como aquellas/os aseguradas/os que, sin haber Sido afiliadas/os al SNP, perciben alguna prestación del SNP.

CAPÍTULO II

FACILITACIÓN DE MEDIDAS A FAVOR DE LAS/OS AFILIADAS/OS

Artículo 3. Aportes previsionales

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) debe ¡mplementar medidas para brindar mayores facilidades para que las/os afiliadas/os al SNP puedan realizar aportes de naturaleza previsional durante su etapa laboral o con capacidad para aportar para lo cual se encuentra habilitada para implementar medidas que faciliten el aporte oligatorio facultativo Para ello, la ONP puede utilizar la omnicanalidad.

Artículo 4. Cultura Previsional

Declarase de interés nacional la Cultura Previsional en el país, para lo cual se deberá incorporar progresivamente en la educación básica dicha temática en coordinación entre la
ONP y el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO III

MAYORES PRESTACIONES A FAVOR DE LAS/OS AFILIADAS/OS

Artículo 5. Otorgamiento de prestaciones previsionales

Para que la/el afiliada/o pueda acceder a mayores prestaciones previsionales se toma en cuenta lo siguiente:

4. Debe contar con la asesoría que le brinde la ONP.

5. Puede utilizarse el mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de las/os aseguradas/os que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores. Los periodos de aportes que se reconozcan en virtud a lo señalado en este numeral se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que la/el asegurada/o haya acreditado un mínimo de treinta (30) porciento de aportes correspondientes a dicho período, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

6. Puede acceder a una prestación previsional, a través de la acumulación de aportes del Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho.

Artículo 6. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Las/os afiliadas/os del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, a partir de la vigencia de la presente Ley, conforme a las siguientes reglas:

1. Las/os que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (SI 250,00) doce (12) veces al año.

2. Las/os que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (SI 350.00) doce (12) veces al año.

3. El otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el presente artículo no genera derecho a la bonificación mensual a que hace referencia la Ley 26769.

Artículo 7. Pensión de jubilación adelantada en el SNP

7.1 Las/os afiliadas/os que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad DO°V” s° veinticinco (25) años de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP, a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que cumplan con los requisitos de edad, aportes y cese de actividades.

7.2 La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por la asegurada o asegurado durante los últimos sesenta (60; meses anteriores al último mes de aportes.

7.3 Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, se aplican las normas que regulan la pensión de jubilación adelantada en el SNP, siendo que el monto de la pensión se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen.

7.4 En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Artículo 8. Nuevas reglas para el otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo

8.1 Las pensiones de discapacidad para el trabajo son las pensiones de invalidez establecidas en el SNP. tomando en cuenta las normas nacionales emitidas sobre las personas con discapacidad así como los tratados internacionales ratificados por el Perú

8.2 Excepcionalmente, en tanto dure la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19 y se regule el procedimiento regular para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se otorga pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en la condición de discapacidad para el trabajo habitual en un cincuenta (50) por ciento de menoscabo y que acredita dicho estado con:

1. La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las Instituciones Prestadoras de Salud Pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (EsSalud), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS) que acredita la condición médica de la persona.

2. La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide a realizar actividad laboral, así su empleador/a haya realizado los ajustes razonables necesarios.

3. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.

4. El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por la/el asegurado/o son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que dicta la ONP. MEF

8.3 El asegurado del SNP que solicite pensión de discapacidad, debe contar con el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. En caso de enfermedad terminal o irreversible  que genere la discapacidad del asegurado, no se exige la comprobación periódica del estado de invalidez. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del CCD. La pensión de discapacidad se devenga desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión de discapacidad que generó el pronunciamiento de discapacidad.

8.4 Se considera persona en situación de discapacidad para el trabajo- la que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cualT queda impedida en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual; y la que, habiendo gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, existe la evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

8.5 Los procedimientos previstos en el presente artículo están sujetos a fiscalización posterior. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que la información médica especializada contiene datos falsos, inexactos o tendenciosos, son responsables de ello civil, penal y administrativamente, según corresponda, el médico o médicos que emitieron la información falsa o inexacta y el propio solicitante.

Artículo 9. Continuidad laboral de las/os pensionistas

9.1 La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte de la/del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que la/el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP.

9.2 De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente Ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley N° 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.

Artículo 10. Pago de prestaciones previsionales

10.1 Para las/os nuevas/os pensionistas o beneficiarias/os, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.

10.2 El pago de prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio, para tal efecto la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir diche finalidad, como la celebración de convenios.
MEF

10.3 Las cuentas bancadas en las que se deposite la asignación monetaria y las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancada. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del monto depositado.

Artículo 11. Financiamiento

Lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro; salvo la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma que se financia con cargo a los recursos a que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Subsidio monetario a favor de las/os afiliadas/os al Sistema Nacional de Pensiones creado por el Decreto Ley N° 19990

1. Autorízase el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario de S/ 760,00 (SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES), en el marco del “BONO UNIVERSAL” autorizado en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 098¬2020, a favor de aquellos hogares que tengan entre sus miembros a, al menos, un/a afiliadas/os al SNP creado por el Decreto Ley N° 19990, bajo las siguientes reglas:

a. Las/os afiliadas/os no se encuentren comprendidas/os en los alcances del numeral 2.1 del artículo 2 dei Decreto de Urgencia N° 098-2020.

b. Las/os afiliadas/os no se encuentren registradas/os en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) o en la planilla privada registrada en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

c. Las/os afiliadas/os que se encuentren registradas/os en la base de datos digital con que actualmente cuenta la ONP.

2. Para determinar a las/os beneficiarias/os del subsidio monetario autorizado en la presente disposición se sigue el siguiente procedimiento:

a. En el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma, la ONP publica el padrón de afiliadas/os beneficiarias/os del subsidio monetario, sobre la base de la información disponible de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada registrada en el MTPE. En el mismo plazo, la ONP publica las fechas del cronograma de registro para acceder al subsidio monetario.

b. Para poder recibir el subsidio monetario las/os afiliadas/os se registran ante la ONP, de forma virtual, de acuerdo con el cronograma a que se refiere el numeral precedente. Dicho registro incluye:

i. Datos personales.
ii. Documentos de identificación
iii. Dirección personal y dirección electrónica
iv. Teléfonos móviles y/o fijos.
v. Número de Cuenta bancaria.

c. En el plazo máximo de tres (3) días hábiles desde concluido el plazo para la presentación de la solicitud, la ONP remite el registro las/os afiliadas/os elegibles para el subsidio monetario autorizado en la presente disposición al MTPE. para que elabore el padrón que contenga las/os afiliadas/os beneficiarios. Para tal efecto, dicho Ministerio queda autorizado a realizar las acciones necesarias para implementar el proceso de pago del subsidio monetario, lo cual incluye compartir e intercambiar la data con entidades públicas y privadas involucradas en el proceso de pago, las que también podrán acceder, usar e intercambiar entre sí y tratar directamente dicha data solamente para la referida finalidad, exceptuando de dicho intercambio la información de la clasificación socioeconómica.

b. Para el otorgamiento del subsidio monetario se tienen en cuenta las siguientes condiciones:

a. Dispónese que el subsidio monetario autorizado en la presente disposición se otorga de manera excepcional y por única vez durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas; no genera ningún otro beneficio, así como no está sujeta a afectación alguna teniendo la naturaleza de intangible.

b. El otorgamiento del subsidio monetario se realiza a través del Banco de la Nación y otras entidades financieras privadas en el país, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 098-2020, según corresponda.

SEGUNDA. Bonificación extraordinaria a favor de las/os pensionistas y de las/os beneficiarias/os

1. Las/os pensionistas y las/os beneficiarias/os del SNP reciben, al mes siguiente de la publicación de la presente Ley, una bonificación extraordinaria no pensionaría, por única vez, adicional al monto de las pensiones que perciben mensualmente, ascendente a la suma de S/ 760,00 (SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES).

2. En el caso que una/un pensionista sea al mismo tiempo beneficiaria/o, se otorga una sola bonificación extraordinaria.

TERCERA. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias a favor de las/os aseguradas/os y pensionistas del SNP

1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole operativo procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente Ley.

2. Dispónese que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para ¡mplementar las medidas establecidas en la presente Ley.

CUARTA. Padrón de aseguradas/os al SNP

Autorízase a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de aseguradas/os al SNP. Para ello, se excluyen dei SNP a aquellas personas beneficiarías del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado.

QUINTA. Acceso de las/os aseguradas/os a las normas del SNP

1. Autorízase a la ONP a que realice un texto único integrado de todas las normas con rango de ley que regulan el SNP, a ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

2. Emítase un reglamento unificado del SNP, aprobado a través de un Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la ONP.

SEXTA. Fortalecimiento del Tribunal Administrativo Previsional

Las/os vocales del Tribunal Administrativo Previsional (TAP) desempeñan el cargo a tiempo completo, sujetándose a los requisitos, impedimentos y causales de vacancia y remoción del cargo previstos en su Reglamento, el cual puede considerar la posibilidad de contar con vocales suplentes.

Para la implementación de lo establecido en la presente disposición, se autoriza la aprobación mediante decreto supremo de la compensación económica a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y se exonera de lo establecido en el artículo 6 y el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, así como de las prohibiciones contenidas en la Ley 28212. Dicha compensación se aplica de manera inmediata y es considerada en el cuadro de puestos de la entidad al momento de su aprobación; asimismo, la ONP debe adecuar los instrumentos de gestión interna que corresponda.

Los actuales vocales del TAP continúan en sus funciones bajo los alcances de esta disposición, salvo que comuniquen su decisión de no continuar en el cargo en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores a la vigencia de la presente disposición.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especial

Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellas/os afiliadas/os que al momento de la entrada de vigencia de la Ley cuenten con sesenta y cinco (65) o mas anos de edad.

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