Fundamento destacado: Noveno.- Pasando al segundo 2) agravio, referido a la infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado Supremo observa que la cláusula décimo primera del contrato de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas diecisiete expresa: “Los beneficiarios quedan sujetos a las siguientes obligaciones vigentes hasta el pago de la última cuota (…). e) Pagar puntualmente las cuotas mensuales, incurriendo en causal de resolución en caso de incumplir el pago de tres cuotas consecutivas (…)”; al respecto, la Sala Superior considera que en esa cláusula no existe resolución expresa porque no se menciona ni el artículo, ni qué tipo de resolución es la que va a operar. Debemos precisar que los requisitos para que se aplique el artículo 1430 del Código Civil son los de: i) convenio expreso; y ii) incumplimiento de prestación específica. En esa perspectiva, tenemos del contrato aludido que las propias partes, en uso de su libertad contractual, han establecido una cláusula resolutiva, la cual verificada –conforme al artículo 1430– resuelve el contrato de “pleno derecho” al momento de comunicar a la otra parte que quiere valerse de la cláusula resolutoria, lo que se encuentra acreditado con la carta notarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil once, obrante a fojas veinte, remitida por la entidad accionante. Siendo esto así, la posesión de los demandados deviene en precaria, al haberla ejercido con título fenecido, conforme se tiene del artículo 911 del Código Civil.
SUMILLA: La cláusula resolutoria expresa constituye un mecanismo extrajudicial de resolución de contrato, bastando en dicho supuesto para que el contrato quede resuelto que se haya incumplido con la prestación señalada en la cláusula expresa pactada por los contratantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 771-2017
MOQUEGUA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, uno de abril
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos setenta y uno – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Visión Integral para el Desarrollo Alternativo – Vida Perú a fojas trescientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 33, de fojas trescientos treinta y seis, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y cinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada, en los seguidos por Visión Integral para el Desarrollo Alternativo – Vida Perú contra Pedro Luis Ortiz Revilla y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.
II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA.-
Visión Integral para el Desarrollo Alternativo – Vida Perú, mediante escrito de fojas veintiséis interpone demanda, a fin que Pedro Luis Ortiz Revilla y Consuelo Manuela Fonttis de Ortiz cumplan con restituir el inmueble de su propiedad, sito en la urbanización “Villa Los Ángeles”, manzana “B”, lote 14, Centro Poblado Los Ángeles, con un área de ciento veintiocho metros cuadrados (128.00 m2). La entidad demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que: 1) Es propietaria de un terreno ubicado en la urbanización “Villa Los Ángeles”, del Centro Poblado Los Ángeles, distrito de Moquegua, con una extensión de noventa y ocho mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (98,934.00 m2 ), adquirido de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, adquisición inscrita en la Ficha Matriz número 1467; 2) Dentro del referido inmueble se encuentra el lote de terreno denominado manzana B, lote 14; 3) Sobre dicho terreno se ha construido un módulo de vivienda que contiene sala, comedor, dos dormitorios y sus servicios higiénicos; y, 4) Los demandados ocupan dicho inmueble sin contar con documento que acredite que son propietarios del mismo, ni autorización para su ocupación, y menos ostentan título alguno, pues, el que tenían ha fenecido. REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS.- Mediante la Resolución número 03, de fecha treinta de mayo de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y uno, los demandados Pedro Luis Ortiz Revilla y Consuelo Manuela Fonttis de Ortiz fueron declarados rebeldes al no haber absuelto el traslado de la demanda dentro del plazo de ley.
[Continúa…]