URGENTE: Estas son las ocho reglas interpretativas del Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST

9900

Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado ocho reglas interpretativas.


Poder Judicial del Perú

ACUERDO PLENARIO N.° 1-2023-116/SDCST

Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de la República

Los jueces supremos integrantes de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, reunidos en sesión plenaria el 02 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 116 del Texto Único Ordenado), modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 31591, en sesión plenaria, han pronunciado las siguientes reglas interpretativas:

ANTECEDENTES

1. La función de la Corte Suprema

El órgano vértice del aparato jurisdiccional -la Corte Suprema- tiene como función lograr la unidad del Derecho. Para ello -sin ignorar el papel que juegan los particulares al presentar el recurso de casación- fija su atención en el interés público y en la necesidad de convertirse en Corte de Precedentes que atienda los casos futuros a presentarse y desarrolle las grandes directivas por donde deben transitar los procesos, a fin de lograr la previsibilidad y seguridad jurídica.

La existencia de decisiones judiciales dispares y contradictorias, no solo deslegitima a la judicatura, sino además ocasiona desigualdad a la ciudadanía en el trato a la ley, propicia su desconcierto y pone en tela de juicio la propia institucionalidad. Estos hechos se agravan cuando, como en el caso de las Salas Supremas, personas en estado de vulnerabilidad se acercan a solicitar el pago de pensiones o de remuneraciones adeudadas.

Atendiendo a ello, y utilizando el mecanismo diseñado en la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 31591, que modifica el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en estricto el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), los magistrados integrantes de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República llevaron a cabo reuniones preliminares para determinar algunos puntos comunes en los que se hubiere emitido decisiones uniformes en las diferentes materias de su competencia jurisdiccional.

Luego de tales debates iniciales, acordaron tocar 8 puntos, en algunos de los cuales se desarrollan temas específicos, decidiendo establecer reglas interpretativas de obligatorio cumplimiento, vertical y horizontalmente. Los temas tratados fueron: 1) Otorgamiento y reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; 2) Bonificación diferencial para funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales; 3) Otorgamiento de incremento remunerativo por contribución al FONAVI; 4) Restitución de la bonificación por FONAHPU a cesantes; 5) Cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio, 6) Reajuste de la bonificación personal, prevista en el artículo 52 de la Ley N.° 24029; 7) Evaluación de virtualidad del mandato en los procesos de cumplimiento; y, 8) Determinación de las pretensiones tutelables en el proceso urgente.

[…]

III. ACUERDOS

En tal sentido, reunidos en asamblea extraordinaria, los magistrados la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria acuerdan:

PRIMERO. Establecer por unanimidad como reglas interpretativas las siguientes:

Otorgamiento y reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Artículo 48 de la Ley N.° 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 25212

Acuerdo N.° 1. Al auxiliar de educación le corresponde el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en los casos que realice actividades de preparación de clases y evaluación.

Acuerdo N.° 2. Los profesores en actividad que perciben la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tienen derecho a su reintegro en base a la remuneración total o íntegra hasta el 25 de noviembre de 2012.

Acuerdo N.° 3. Cuando el demandante es docente cesante bajo la Ley N.° 24029 y acredita la percepción de la bonificación especial, se le otorgará el reintegro de forma continua, siempre y cuando lo haya adquirido antes de la reforma magisterial.

Bonificación diferencial para funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales, otorgada por el artículo 184 de la Ley N.° 25303

Acuerdo N.° 4. Corresponde otorgar el reintegro de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184 de la Ley N.° 25303, calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra a favor de los servidores y funcionarios del sector salud que acrediten su ingreso laboral con anterioridad o durante el periodo de vigencia de dicha bonificación (años 1991 y 1992), durante el plazo o periodo que la hayan percibido; y, en forma continua en los casos que se acredite que el trabajador la sigue percibiendo.

Otorgamiento de incremento remunerativo por contribución al FONAVI

Acuerdo N.° 5. Corresponde otorgar el incremento remunerativo del 10% del haber mensual por FONAVI a los servidores que acrediten haber tenido un vínculo laboral al 31 de diciembre de 1992, y que concurrentemente de la revisión de sus boletas de pago de los meses de diciembre del año 1992 y/o enero de 1993 se advierta que se les realizaba el descuento por contribución al FONAVI.

Acuerdo N.° 6. Carece de sustento jurídico la suspensión del pago de la bonificación del FONAHPU – que realiza motu proprio la Oficina de Normalización Previsional- cuando la pensión total mensual del beneficiario sea mayor a mil soles mensuales en fecha posterior al cumplimiento de los requisitos y al otorgamiento de la bonificación. Asimismo, de acuerdo a las normas de la Ley N.° 28110, solo por mandato judicial o consentimiento del pensionista se puede disponer la suspensión o recorte de la pensión definitiva.

Cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio

Acuerdo N.° 7. El subsidio por luto y gastos de sepelio debe ser calculado y pagado sobre la remuneración total o íntegra, y no sobre la remuneración total permanente.

Reajuste de la bonificación personal, artículo 52 de la Ley N.’ artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 105-2001

Acuerdo N.° 8. La remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N.° 24029 debe reajustarse en base a la remuneración básica de cincuenta soles (S/ 50.00), establecida por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y no con las limitaciones dispuestas en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 196-2001-EF.

Evaluación de virtualidad del mandato en los procesos de cumplimiento

Acuerdo N.° 9. Corresponde a los jueces revisar la satisfacción de los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se pretende y asimismo efectuar el examen de virtualidad del acto administrativo, atendiendo a que los actos administrativos también se encuentran sometidos a la supremacía de las normas constitucionales y al carácter vinculante de las leyes.

Determinación de las pretensiones tutelables en el proceso urgente

Acuerdo N.° 10. El proceso urgente es una vía procesal especial y excepcional para las pretensiones previstas en numerus clausus (lista cerrada), en el artículo 25 del Texto Único Ordenado, de la Ley N.° 27584, es decir, cuando se solicita: i) el cese de actuaciones materiales no sustentadas en acto administrativo; ii) cumplimiento por parte de la Administración de una actuación determinada por mandato de ley o acto administrativo firme; iii) los casos relacionados con el contenido esencial del derecho a pensión; y iv) la revisión judicial de la ejecución coactiva; siendo de carácter obligatorio para los jueces identificar si las pretensiones de la demanda se encuentran en los supuestos de dicho artículo y que además cumplan con los requisitos del tercer párrafo del mismo, esto que del mérito de la demanda y recaudos en forma concurrente se establezca que: existe interés tutelable cierto y manifiesto, necesidad impostergable de tutela y que sea la única vía eficaz para su protección.

SEGUNDO. Precisar que estas reglas interpretativas son de obligatorio cumplimiento para los magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción establecida en el  segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por extensión al presente caso, la que exigirá motivación calificada.

TERCERO. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

Ofíciese al presidente del Poder Judicial, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a todos los presidentes de los distritos judiciales del país para su conocimiento.

Descargue el acuerdo plenario aquí

Comentarios: