Obligación de hacer: Demanda de otorgamiento de escritura pública busca que el emplazado cumpla con formalizar el documento [Resolución 4058-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 9. En ese sentido, el artículo 1412 del Código Civil establece que, “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente” [3].

Conforme a ello, el artículo 1412 del Código Civil contempla un proceso judicial a fin de compeler al obligado para que llene la formalidad requerida. En tal sentido, la actuación del juez se limita a otorgar el instrumento público, pues en estos casos la sentencia se concreta a ordenar el otorgamiento de la escritura pública y no a disponer la inscripción del acto o contrato contenido en ella; razón por la cual, no puede asimilarse sus efectos a los del mandato judicial de inscripción [4].

La naturaleza obligacional de la formalización contractual es ratificada por el artículo 694 del Código Procesal Civil, al establecer que a través del proceso único de ejecución pueden demandarse obligaciones de dar, hacer y no hacer. La formalización contractual es pues, una obligación de hacer a cargo de ambos contratantes.

10. En esa línea, esta instancia ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia[5] que la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado, a fin de que el acto jurídico conste en instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro, el que puede ser otorgado por el Juez en caso de rebeldía del emplazado, siendo que en estos casos, la escritura pública que se otorga no constituye un parte judicial, pues la actuación del Juez se restringe a otorgar el instrumento respectivo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia.

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Sumillas: TRANSFERENCIA DE PARTE DE PREDIO DE ÁREA MAYOR. Para inscribir actos que implican variación de titularidad dominical respecto de parte de predios inscritos, debe procederse a su previa independización cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, según la clase de predio de que se trate.

CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 4058-2023-SUNARP-TR

Lima, 21 de setiembre del 2023.

APELANTE : LUIS MANUEL GÓMEZ VERÁSTEGUI

TÍTULO : N° 1828275 del 26/6/2023.

RECURSO : Del 4/9/2023.

REGISTRO : Predios de Lima.

ACTO (s) : Compraventa e independización

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia que otorga Marco Antonio Sánchez Navarro, en calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Lima en rebeldía de Promotora Inmobiliaria Constructora y Servicios Generales San Diego S.A., a favor de Oscar Edis Trinidad Susanibar, respecto de los lotes 5, 6, 7, 4 y 28 que forman parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha N° 1152457 que continua en la partida electrónica N° 43357824 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto se adjunta parte notarial que contiene la escritura pública del 13/6/2023 otorgada ante el notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui.

Con el reingreso del 13/7/2023 se presentó escrito de subsanación señalando que se adiciona la suma de S/ 337.00 soles por derecho de calificación.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Liz Arabela Guerrero Aguirre, observó el título en los siguientes términos:

Se reenumera para un mejor resolver

Señor(es):
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

AL REINGRESO:

ACTO PREVIO
A efectos de proceder a la calificación integral, (1) deberá previamente independizar los lotes materia de transferencia y (2) de ser el caso acumular, tal como consta en la minuta de compra venta los lotes.
(3) Es preciso dejar constancia que a la fecha de venta, según minuta el objeto de venta, consta en partida distinta, pero actualmente el inmueble de donde se independizaran los lotes materia de venta consta inscritos en la PE N° 14910340. Sírvase subsanar. En virtud de lo expuesto, deberá previamente adecuarse el antecedente.

Base Legal: Art. 2010 y 2011 del Código Civil, Numeral III y V del T. Preliminar y los Arts. 7, 10, 31 al 33 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

– Debemos indicar, que los inmuebles materia de venta constituidos por los lotes 5, 6,7, 4 y 28 de la manzana A denominado Residencial San Diego de Puente Piedra, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, de 120.0 m2 (ciento veinte metros cuadrados) cada uno, no se pueden independizar, ni acumularse previamente, por no tener Oscar Edis Trinidad Susanibar derecho inscrito, toda vez que la presente rogatoria versa en la inscripción de una compraventa que contiene un mandato judicial, teniendo un objeto y bien jurídicamente posible, en concordancia con el principio de especialidad por estar debidamente identificados, los lotes 5, 6, 7, 4 y 28 de la manzana A denominado Residencial San Diego de Puente Piedra, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, de 120.0 m2 (ciento veinte metros cuadrados) cada uno.

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– Por lo cual, el registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, como es en el presente caso, mas no observarlo exigiendo como acto previo independización y/o acumulación, excediendo la función calificadora que tiene el Registro y no afectar el derecho de formalización como ocurre en el presente caso.

– Por todo lo expuesto, solicito se sirva revocar la decisión del registrador.

[Continúa…]

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