Fundamentos destacados: 7. Por otro lado, el artículo 743° del Código Procesal Civil establece que la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741°; es decir, la nulidad se orienta a corregir los vicios que se generen en el desarrollo del proceso, no un recurso válido para atacar el aspecto sustancial del acto procesal.
8. De lo expuesto se puede concluir que, en el realidad, lo que el actor pretende es someter a la jurisdicción constitucional asuntos que ratione materiae no son de competencia de los jueces constitucionales, tal es el caso de la verificación de su derecho a la propiedad y su prevalencia sobre el derecho de crédito materia del proceso ordinario, o la existencia de defectos formales en el acto de remate pues, en principio, esas son cuestiones que cuentan con mecanismos procesales previstos para que el juez ordinario los pueda revisar. Por tanto, la demanda deviene improcedente por encontrarse incursa en la causal del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 0343 2013-PATFC
PIURA
SILVIA ENRIQUETA LAU LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Raymundo León Núñez, contra la resolución de fojas 180, su fecha 20 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Piura, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio del 2012, doña Silvia Enriqueta Lau León interpuso demanda de amparo contra el juez dcl Primer Juzgado Laboral de Piura, pidiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso incoado en su contra por doña Edilfa Cango Flores sobre pago de beneficios sociales. (Expediente N° 97-2005) y se repongan las cosas hasta la presentación de su escrito de nulidad de fecha 13 de junio del 2012. Señala que el juzgado emplazado no dio el trámite que correspondía a dicho recurso, esto es, correr traslado a la otra parte por el término de tres días, y llevó a cabo el remate de un bien que ya no era de su propiedad, lo que constituiría una clara violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por otro lado, con fecha 26 de julio del 2012, don Carlos Raymundo León Núñez interpone demanda de amparo contra el mismo juez solicitando que se declare «la nulidad del proceso de remate y acto de remate» (sic) llevado a cabo el día 15 de junio de 2012 respecto del lote de terreno de su propiedad ubicado en la Manzana Y, Lote 09, de la Urbanización El Bosque del Distrito de Castilla — Piura, en el proceso seguido por Edilfa Cango Flores contra Silvia Enriqueta Lau León, sobre pago de beneficios sociales. Sostiene que no fue incorporado en dicho proceso en calidad de litisconsorte necesario pese a haberse rematado un inmueble de su propiedad, por lo que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
Mediante resolución de fecha 3 de agosto del 2012 el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura dispuso acumular ambos procesos constitucionales para ser tramitados y resueltos en forma conjunta.
Mediante escrito de fecha 14 de setiembre del 2012, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque, a su consideración, lo que en puridad se pretende es que vía el proceso de amparo, se produzca un nuevo debate judicial respecto a las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de una sentencia ordinaria, las que han sido debidamente fundamentadas y emitidas al interior de un proceso regular.
Mediante resolución de fecha 30 de enero del 2013 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, declaró improcedente las demandas señalando que los argumentos expresados por las partes deben ser evaluados a través de una solicitud de desafectación en el mismo proceso ordinario o a través de la tercería de propiedad, pero no en un proceso de amparo, al que se pretende trasladar la discusión de un proceso ordinario, como si el mismo constituyera una vía paralela o que sustituye a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido dicho juzgado aplicó la causal de improcedencia contenida en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada sosteniendo que el recurrente no acreditó que los hechos alegados en la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
[Continúa…]
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