Notificación electrónica: empleador debe recibir alertas al correo electrónico para su validez [Resolución 552-2021-Sunafil/TFL]

6722

A través de la Resolución 552-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica está estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio sistema señala que va a emitir.

Lea también: Alerta al correo electrónico no condiciona la validez de la notificación [Resolución 275-2021-Sunafil/TFL]

La empleadora fue sancionada por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

La inspeccionada señaló que el inspector debió adoptar otras medidas frente a aquellos supuestos en los cuales se observa que no hay evidencia que la empresa haya podido verificar su notificación electrónica, y sostuvo que en dichos casos se debe comunicar por teléfono al administrado para la debida información del acto de notificación o aplicar la discrecionalidad para no sancionar por aspectos meramente formales.

El Tribunal al analizar el caso señaló que con la recepción en la casilla electrónica, el empleador debe recibir una alerta del depósito de dichos documentos.

Sin embargo, en el caso concreto no hubo alerta por lo que deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.

De esta manera el recurso es declarado fundado.


Fundamentos destacados: 6.11. Este hecho motiva a reevaluar los alcances del referido artículo, cuyo segundo párrafo reconoce que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, creando una expectativa justificada en el administrado de que se le notificará a la casilla electrónica conforme se dispone en el mencionado artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Es decir, que juntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario recibirá una alerta del depósito de dichos documentos. Esta lectura se condice con los alcances del principio de buena fe procedimental, a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental, no siendo coherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas.

6.12. Por ello, esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el propio artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encontraría estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio Sistema señala que va a emitir.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021 SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021.

Lima, 18 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L. (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 611-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI defecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE[2] de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,992.00 (Dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 15 trabajadores. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4. Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, el mismo que fue encauzado como un recurso de apelación mediante Resolución de Trámite N° 2 de fecha 04 de agosto de 2021. A través del mencionado recurso la impugnante argumentó lo siguiente:

– No ha autorizado por medio escrito, o correo electrónico, la notificación vía casilla electrónica. Siendo que, no fue aplicación el orden de prelación previsto en el artículo 20 numeral 1 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo que trajo como consecuencia la vulneración al principio del debido procedimiento administrativo.

– La autoridad inspectiva solicita la misma información que en otros procedimientos, seguidos con la misma inspeccionada, ya ha requerido.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021[3], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

– De acuerdo con el artículo 20 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el uso de la casilla electrónica es obligatorio. Por su parte, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR tiene como fin regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL; precisando en el artículo 6 de la norma señalada anteriormente, que es la SUNAFIL, la que asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual constituye el domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos y actuaciones administrativas, como los requerimientos de información.

– Es deber de los usuarios, revisar periódicamente su casilla electrónica y mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, pues así lo prescribe el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

– Conforme a la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, se fijó que a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de información de las fases de actuaciones inspectivas de investigación, serán notificadas a las casillas electrónicas de los administrados, no estableciéndose como requisito que los administrados den su consentimiento o autorización para la designación de la casilla electrónica.

– Por lo que, el requerimiento de información del 10 de mayo de 2021 fue notificado válidamente a la casilla electrónica de la empresa, verificándose que, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley; a pesar de lo cual no ha cumplido con el mismo, por lo que ha incurrido en infracción al deber de colaboración con la labor inspectiva.

– Respecto al argumento referente a que el inspector solicita la misma información que en otros procedimientos; no debe estimarse dicho argumento, porque no ha precisado en cuál otro procedimiento dicha información fue requerida.

1.6. Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7. La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 427-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 .Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[9]

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L.

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 086- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 2,992.00 (Dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAMY’S INVERSIONES E.I.R.L.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registro que la sustituyan (submateria: registro de trabajadores y otros en planilla), y Seguridad Social (submateria: inscripción en la seguridad social).

[2] Ver folios 35 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.

Comentarios: