TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 324/2021
EXPEDIENTE N° 01213-2020-PHC/TC, JUNÍN
JESÚS LUIS MEDINA CAHUANA,
representado por ERICK LUIS ROJAS
LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Medina Cahuana contra la resolución de fojas 116, de fecha 25 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2020, don Erick Luis Rojas Lázaro, abogado de don Jesús Medina Cahuana, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Tupac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Arias Alfaro, Machuca Urbina y Quispe Cama. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de retroactividad benigna en materia penal.
Don Erick Luis Rojas Lázaro solicita que se declaren nulas: i) la sentencia 048-2019-5JUP/CSJU, Resolución 46, de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 40), mediante la cual don Jesús Medina Cahuana fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo impropio a cinco años de pena privativa de la libertad; y, ii) la sentencia de vista 04-2020, Resolución 62, de fecha 31 de enero de 2020, que confirmó la precitada condena (Expediente 03349-2012-71-1501- JR-PE-01); y que, en consecuencia, se dicte nueva sentencia y se disponga la excarcelación del favorecido.
El recurrente señala que en el requerimiento fiscal se imputó al favorecido y sus coprocesados el delito de cohecho pasivo impropio vigente al momento de los hechos, agosto de 2012; empero, al dictar sentencia condenatoria en contra de don Jesús Medina Cahuana, los hechos fueron subsumidos en la norma menos favorable, prevista en el artículo 349 del Código Penal, la que fue modificada mediante la Ley 30111, que entró en vigencia el 26 de noviembre de 2013. Al respecto, añade que la ley vigente a la fecha de los hechos establecía una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme con el artículo 36, inciso 1 y 2, del Código Penal.
El accionante añade que si bien en la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido se realizó un correcto análisis del sistema de tercios, pero no se le aplicó la ley más favorable. Agrega que tampoco se le aplicó el artículo 395-B del Código Penal, respecto al delito de cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial, que fue incorporado por el artículo 3, del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante sentencia 8, de fecha 4 de junio de 2020 (f. 82) declara infundada la demanda por considerar que la norma aplicada (segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal) ha sido la correcta y vigente al momento de la comisión de los hechos; esto es, la que sanciona la conducta ilícita con una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años privativa de la libertad.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la apelada por estimar que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2012 y al favorecido y coprocesados se les aplicó la norma vigente a la fecha en que se suscitaron los hechos; esto es, el artículo 394, segundo párrafo del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho pasivo impropio con una pena “no menor de cinco ni mayor de ocho años”; y al favorecido se le impuso cinco años de pena efectiva. Respecto al argumento del recurso de apelación, de que debió aplicarse el artículo 395-B del Código Penal, porque esta norma es más favorable para la obtención de beneficios penitenciarios, aduce el Juzgado que no tiene asidero, toda vez que al favorecido sí se le aplicó debidamente la norma vigente a la fecha de ocurrido los hechos. En el recurso de agravio constitucional se reitera los fundamentos de la demanda y se expone que, en el caso del favorecido, resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 395-B del Código Penal en comparación con el artículo 394 del mismo Código, pues si bien ambos artículos establecen la misma pena, sin embargo, para determinar cuál de las normas era más favorable al reo se debió tener presente el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, en cuanto establece que no son procedentes los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, entre otros, a los sentenciados por el artículo 394 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la sentencia 048- 2019-5JUP/CSJU, Resolución 46, de fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual don Jesús Medina Cahuana, fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo impropio a cinco años de pena privativa de la libertad; y, ii) la sentencia de vista 04-2020, Resolución 62, de fecha 31 de enero de 2020, que confirmó la precitada condena (Expediente 03349-2012-71-1501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se dicte nueva sentencia y se disponga la excarcelación del favorecido. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de retroactividad benigna en materia penal.
Análisis del caso
2. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.
Y este establece la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
3. En la Sentencia 01955-2008-PHC/TC, fundamentos 4 al 6, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
“4. Este principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal (lex previa) y de la retroactividad favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2.24 literal «d» de la Constitución «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley». Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada lex previa, que exige que al momento de cometerse la infracción esté vigente la norma que prevé la sanción.
[Continúa…]

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