Fundamento destacado: 21. En relación a ello, cabe anotar que, por así encontrarse establecido en la norma adjetiva, el saneamiento probatorio corresponde al Juez de Investigación Preparatoria. La posibilidad de que el Juez de juzgamiento en el desarrollo del juicio oral excluya medios probatorios que han sido admitidos en la etapa intermedia – fuera del caso de exclusión de aquellos medios probatorios ilícitos, cuya expulsión la realiza el Juez luego de su valoración para efectos de resolver- es algo excepcional pero que tiene regulación en el artículo 155° numeral 4 del NCPP, el cual establece que los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previos traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
24. El razonamiento del Tribunal permite apreciar dos temas fundamentales para resolver la cuestión: relevancia y trascendencia. Entendemos la relevancia como la importancia del medio probatorio para sostener la tesis defensiva, y la trascendencia como el impacto de dicho elemento de prueba en el esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, podemos advertir de la Resolución 18 que el Colegiado sí analizó la pertinencia y utilidad cada una de las pruebas que finalmente excluyó. Justificó la exclusión de estas pruebas por encontrar que carecían de utilidad en algunos casos, de pertinencia en otros, así como por considerarlos algunos de ellos como sobreabundantes, siendo necesario remarcar que el criterio de sobreabundancia está referido a una limitación a los medios de prueba propuestos por las partes que el juez, que, como lo establece el Acuerdo Plenario 3-2023- CIJ/ 112 de 28 de noviembre del 2023, debe definir cuando éstos son cuantitativamente excesivos respecto de lo que se trata de probar con ellos, para la comprobación del objeto del debate.
25. Es del caso citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 6065-2009-PHC/TC de 9 de mayo del 2011, en el cual, si bien indica que en anteriores oportunidades ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo, aclara que, no obstante el criterio referido, advierte que “si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba”. En conclusión, este Tribunal considera que, si bien una exclusión de medios probatorios ya admitidos en etapa intermedia resulta ser una actividad procesal excepcional, no acarrea nulidad en la medida que el órgano jurisdiccional ha justificado su proceder, previo debate y consulta a las partes, como en el presente caso. El hecho que sólo se le haya permitido oralizar cinco documentales no constituye ninguna vulneración al derecho de defensa, por cuanto una documental admitida ya forma parte del caudal probatorio y no es indispensable que se lea de manera integral si el contenido es abundante. Este agravio no es de recibo.
SUMILLA: INCIDENCIA DE LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL EN LA CONVICCIÓN DEL JUEZ. Siendo la finalidad de la prueba el formar la convicción judicial acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del imputado, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso1 , el hecho que no se valore una pericia o no se realice un debate pericial disminuye las posibilidades de probar una hipótesis, ya sea la incriminatoria o como en este caso, la defensiva. El causal probatorio disponible entonces, se ve mermado, lo cual influye en la visión del juzgador acerca del problema puesto a debate, creando la posibilidad de que el resultado de la decisión final hubiera podido ser distinto, por cuanto ha vulnerado el deber de esclarecimiento impuesto al juez.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE: 00127-2018-41-5001-JR-PE-04
PROCESADO: RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES Y OTROS
MATERIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
ESPECIALISTA LEGAL: MAX VLADIMIR SULCA MONTOYA
SENTENCIA DE VISTA N.° 15-2025
RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y TRES
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
I. VISTOS, en audiencia pública de apelación de sentencia, en el expediente N.° 00127-2018-41-5001-JR-PE-04, en el proceso seguido contra el sentenciado Raúl Enrique Prado Ravines y otros, por la comisión del delito contra la vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30253) y Ley N° 30077 en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna y otros; contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de Oscar Eduardo Gonzales Troncos y otros, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).
II. ANTECEDENTES
A. EXTREMOS APELADOS DE LA SENTENCIA
1. Con fecha del 16 de julio de 2021 el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitió la Resolución N.° 1, citando a las partes procesales para el desarrollo del juicio oral.
2. Con fecha 14 de marzo de 2022, los jueces del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitieron la sentencia contenida en la Resolución N.° 24 (folios 2533- 2590), en cuya parte resolutiva resolvieron lo siguiente:
1. ABSOLVIENDO por duda razonable, a NOEMI ROCIO SANTIAGO GONZALES, cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presunta coautora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal y Ley N° 30077; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
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2. ABSOLVIENDO de la acusación fiscal, a los acusados: LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA y FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE; cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Fraude Procesal previsto en el artículo 416° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.
3. Disponiéndose la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado contra los referidos sentenciados absueltos.
4. DECLARANDO a LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA, FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE y EWGLIMER WILLIAM CASTILLO MORAN cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de: el Estado Peruano, Oscar Eduardo Gonzales Troncos, Ildefonso Raúl Moncada Baglietto y Dennis Alberto Pinto Gutiérrez, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).
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5. DECLARANDO a RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES, CARLOS EDUARDO LLANTO PONCE, WILLIAMS SMITH CASTAÑO MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como coautores delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en la Ley N° 30077 – Ley Contra el Crimen Organizado -; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
6. DECLARANDO a Luis Alberto Zúñiga Saavedra, Francisco Johnny Arévalo Quispe, Eddy Fernando Antón Campos, Irwin Wilmer Castillo Mendoza, Jean Claude Miranda Jiménez, Horacio Cruz Cruz, Eileen Humberto Yovera Cisneros, Elmer Gerardo Carrasco Zegarra, Víctor Dubber López Carrasco, Heyse Honegger Fiestas Yarleque, y Gubbins Walter Fiestas Yarleque, como coautores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
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