No se debe consignar en título de propiedad a cónyuge de adjudicataria si inmueble tiene calidad de bien propio [Resolución 456-2014-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 10. Asimismo, verificado el asiento A00001 de la partida electrónica N° 11059375 del Registro Personal de La Merced, se advierte que obra registrada la separación de patrimonios celebrada entre la adjudicataria y su cónyuge Juan de Dios Félix Socualaya, en mérito a la escritura pública del 24/3/2012 otorgada ante el notario de La Merced Jorge Lazo Villanueva, conforme el título archivado N° 5080 del 27/3/2012.

Así, tomando en cuenta la fecha de expedición del Título de Propiedad de Adjudicación N° 0006-2013-MPCH/CAPZLM del 20/08/2013 y la inscripción de la separación de patrimonios (27/03/2012)[3], se puede llegar a la conclusión de que la señora Etelvina Rojas de Socualaya acreditó ante la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, durante el procedimiento de formalización, su estado civil de casada y su sola posesión, así como también que su matrimonio se encuentra bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios, por lo que el predio fue adjudicado con la calidad de bien propio, conforme el artículo 327 del Código Civil[4]; siendo ¡relevante, por tanto, consignar el nombre y apellido del cónyuge de la adjudicataria en el título de adjudicación correspondiente.

Por consiguiente, corresponde revocar la observación formulada por el Registrado Público (e) del Registro de Predios de Satipo.

Intervienen como Vocales (s) Beatriz Cruz Peñaherrera y Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizadas mediante Resoluciones N° 058-2014- SUNARP/PT del 26/2/2014 y N° 063-2014-SUNARP/PT del 5/3/2014, respectivamente.

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Sumilla: Adjudicación.

INMUEBLE CON CALIDAD DE BIEN PROPIO

El inmueble adjudicado a título gratuito en el proceso de formalización de la propiedad informal a favor de sólo uno de los cónyuges, constituye bien propio del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del D.S. N° 013-99-MTC, concordado con lo dispuesto en el artículo 302 inciso 3) del Código Civil. En tal sentido, no resulta necesario consignar el nombre y apellido del cónyuge de la adjudicataria en el título de adjudicación correspondiente.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-456- 2014-SUNARP-TR-L

Lima, 07 de marzo del 2014

APELANTE: ETELVINA ROJAS DE SOCUALAYA
TÍTULO: N° 11440 del 8/11/2013.
RECURSO: Escrito presentado el 4/12/20.13.
ACTO (S): Predios de Satipo.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la adjudicación del lote 8 de la manzana A del Centro Poblado Ninabamba, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, registrado en la partida electrónica N° 11051956 del Registro de Predios de Satipo; en mérito al Título de Propiedad N° 0006-2013-MPCH/CAPZLM del 20/08/2013, expedido por la Alcalde (e) de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo de la Región Junín, Patricia Liliana Urruchi Chíong, a favor de Etelvina Rojas de Socualaya, otorgado al amparo de la Ley N° 28687 y su reglamento aprobado por D.S. N° 006-2006-VMENDA.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Predios de Satipo Eviyeny Jesús Arroyo Arellano observó el título en los siguientes términos:

“I. ANTECEDENTE REGISTRAL:
ACTO: ADJUDICACIÓN
PARTIDA INVOLUCRADA: 11051956

II. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS:
1.- Revisado el título de adjudicación presentado: Título N° 0006-2013- MPCH/CAPZLM en el cual la Municipalidad Provincial de Chanchamayo adjudica el lote 08 de la manzana A del Centro Poblado Ninabamba a favor de Etelvina Rojas De Socualaya con DNI N° 19866494, se advierte que hace mención su estado civil casado, omitiéndose consignar el nombre y
apellido del cónyuge de la adjudicatario, no permitiendo el registro correcto de los datos de los beneficiarios de la adjudicación del inmueble.

SUGERENCIAS:
Se le recomienda presentar el desistimiento total de la rogatoria a fin de proceder a la devolución de los documentos presentados, a fin de ser presentado bajo nuevo asiento de presentación con las formalidades de ley.

III. CITA LEGAL:
Arts. 2011 y 2015 del CC.,
Art. 7, 9, 31, 32, 40 y 41 del TUO del RGRP.
Art. 31 P del RIRP”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • Con respecto a la intervención del cónyuge Juan de Dios Félix Socualaya, sostiene que corre inscrito en la partida electrónica N° 11059375 del Registro Personal de La Merced, la sustitución del régimen patrimonial por el de separación de bienes.
  • No obstante ello, resulta de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final del D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, y en consecuencia el artículo 31 del D.S. N° 013-99-MTC, respecto de la titulación a favor de un solo cónyuge, sin perjuicio de lo normado por el artículo 319 del Código Civil.
  • La emisión del título de propiedad en forma individual ha sido realizada conforme al procedimiento efectuado por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, por lo que no corresponde que sea observado por el Registrador Público.

[Continúa…]

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