Fundamento destacado: 8. Las rectificaciones son admisibles siempre que ellas no importen desconocimiento de derechos adquiridos por los terceros que hayan contratado en virtud de la información disponible en la partida registral. Juega un papel de suma relevancia el principio de inoponibilidad de lo no inscrito previsto en el primer párrafo del artículo 2022° y artículos 2034° y 2038° del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 290-2007-SUNARP-TR-T
Trujillo, cinco de noviembre de dos mil siete.
APELANTE : SCOTIABANK PERÚ
TÍTULO : 391121-2007
RECURSO : 274-2007
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° IX-SEDE LIMA
REGISTRO : PREDIOS DE LIMA
ACTO (S) : RECTIFICACIÓN DE INEXACTITUD REGISTRAL
SUMILLA:
Improcedencia de la rectificación
No procede rectificar un asiento si existe un tercero cuyo derecho inscrito podría ser perjudicado.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título apelado Scotiabank del Perú (en adelante el Banco) solicitó que se consigne en la ficha N° 1104999 del Registro de Predios de Lima, que la hipoteca inscrita en el asiento 23-D, que grava el 22.05% de las acciones y derechos de propiedad de Recursos Naturales SA, ahora afecta el 100% del predio que le fuera adjudicado a la referida empresa como resultado de la partición con su copropietaria la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules.
Para dicho efecto invocó el título archivado que dio origen a la extensión del asiento 23-D, es decir, la escritura pública de fecha 26.05.1998 otorgada ante el notario de Lima Percy González Vigil
Balbuena, en la cual consta el acuerdo modificatorio de la garantía en tal sentido.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue observado por el Registrador Público de Lima Daniel Armando O’Besso Cabanillas. Los términos de la denegatoria de inscripción fueron los siguientes:
“1.- No procede la rectificación a fin que se consigne que la hipoteca recae sobre el 100% del predio registrado en la partida N° 49021966, por cuanto al extender el asiento de hipoteca (asiento 23 de la ficha N° 1104999) no se ha cometido ningún error material susceptible de ser rectificado de oficio.
2.- Lo solicitado es en realidad una modificación de la hipoteca por actos posteriores al asiento de hipoteca (producto de las independizaciones y adjudicaciones), para lo cual sin embargo se requiere escritura pública aclaratoria en la que intervenga el banco acreedor y el propietario del inmueble. Se deja constancia que la escritura pública respectiva deberá tener por fecha de conclusión de firmas una anterior a la del asiento de presentación del presente título, en atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, caso contrario deberá realizarse nueva presentación.
Base legal, artículo 1098, 1099 y 1100 del Código Civil; artículos 81 y 84 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Derechos pendientes de pago: Por determinar con el reingreso.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Banco formuló apelación a través del escrito autorizado por el letrado Robert Bruce B. Los argumentos que sustentan su posición son los siguientes:
- Mediante escritura pública de fecha 26.05.1998 extendida ante el notario Percy González Vigil Balbúena, Recursos Naturales SA constituyó hipoteca sobre el 22.05% de las acciones y derechos que le correspondían sobre el predio inscrito en la ficha N° 1104999, equivalente a 2,000.03 m2.
- En el punto c) de la mencionada escritura pública los contratantes estipularon que Recursos Naturales SA y su copropietaria la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules subdividirían el predio común en dos porciones y adjudicarían un área de 2,000.02 m2 a favor de Recursos Naturales SA. Asimismo, condicionada a la previa inscripción de la subdivisión y partición, la hipoteca que gravaba el 22.05% de acciones y derechos de Recursos Naturales quedaría modificada en adelante para afectar el 100% del predio de 2,000.02 m2 que le sería adjudicado.
- La solicitud está basada en el hecho que existe un acuerdo adoptado por las partes en la escritura pública antes señalada y no en un error material al momento de inscribirse la hipoteca. En tal sentido, al haberse cumplido la condición pactada, debió registrarse la modificación de la hipoteca en los términos acordados.
[Continúa…]
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