No opera el pago por concepto de renta de copropietario que ocupa la totalidad del inmueble si este se encontraba desocupado [Casación 963-1996, Lima]

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Fundamento Destacado: Sexto.- Que, así también, ha quedado establecido por esta Corte que no procede que el condómino que ocupa un bien pague cantidad de dinero por concepto de renta a otro condómino que no ocupa dicho bien, porque todos tienen derecho a la posesión común.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN Nº 963-96

Lima, 5 de noviembre de 1997.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
; en la Causa vista en audiencia pública el cuatro de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Jiménez Menacho, contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada de fojas ochentiocho, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, declara Fundada la demanda y en consecuencia ordena que el demandado indemnice a la actora con suma de dinero a determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual se efectuará una pericia valorativa de la renta ficta que resulte a la fecha de la demanda.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por la causal relativa al inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, aplicación indebida de norma de derecho material referido al artículo novecientos setenticinco del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la causal de aplicación indebida supone la aplicación de una norma de derecho material a una situación no regulada por ella.
Segundo.- Que, el artículo novecientos setenticinco del Código Civil prescribe la “indemnización por uso”, cuando un co-propietario usa el bien total o parcialmente con exclusión de los demás.
Tercero.- Que, la calidad de copropietario se da en los casos en que dos o más personas son propietarias de un bien; el que no está dividido materialmente; pudiendo ejercer el poder jurídico de poseerlo, reivindicarlo, percibir sus frutos o a participar de ellos.
Cuarto.- Que, el patrimonio conyugal es indiviso, pudiendo determinarse la copropiedad, mediante sentencia judicial únicamente.
Quinto.- Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, estando pendiente la partición de los bienes comunes, los frutos deben distribuirse en forma proporcional.
Sexto.- Que, así también, ha quedado establecido por esta Corte que no procede que el condómino que ocupa un bien pague cantidad de dinero por concepto de renta a otro condómino que no ocupa dicho bien, porque todos tienen derecho a la posesión común.
Sétimo.- Que, no dándose en el presente caso los presupuestos a los que se alude en el cuarto y quinto considerando, así como no habiéndose acreditado la existencia de frutos respecto del inmueble materia de litis, se concluye que al expedirse la impugnada se ha incurrido en la causal de aplicación indebida del artículo novecientos setenticinco del Código Sustantivo.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba y, de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, se declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Jiménez Menacho, en consecuencia, CASAR la sentencia de fojas ciento doce, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada de fojas ochentiocho, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, declara Fundada la demanda de fojas treintiocho subsanada a fojas cincuentiuno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas ochentiocho, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, con lo demás que contiene; declararon INFUNDADA la referida demanda; CONDENARON a la demandante al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación de esta resolución en el diario Oficial “El Peruano”, en los seguidos por doña Luz María Graner Sotomayor con don Carlos Alberto Jiménez Menacho, sobre indemnización y los devolvieron.

S.S.
PANTOJA,
IBERICO,
RONCALLA,
CASTILLO,
MARUL.

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