No opera el abandono procesal cuando la imprescriptibilidad de las pretensiones están vinculadas al derecho de propiedad [Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de Lima, 2016]

4273

Conclusión: El Pleno adoptó por mayoría la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.


PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL
NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

[…]

TEMA Nº 1
EL ABANDONO

¿Se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se derivan de este?

Primera Ponencia:
Sí se produce el abandono debido a que se trata de pretensiones que no tienen establecida la condición de imprescriptibles en la ley.

Segunda Ponencia:
No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma.

JUSTIFICACIÓN:

DE LA PRIMERA PONENCIA:
El artículo 2000 del Código Civil señala que “sólo la Ley puede fijar los plazos de prescripción”, por lo cual, las pretensiones procesales vinculadas al derecho de propiedad y los que de ella se deriven, que no tengan disposición normativa expresa respecto de su imprescriptibilidad si caen en abandono.

Por ello, el supuesto fáctico contenido en el artículo 350.3 del Código Procesal Civil se debe aplicar para no declarar el abandono siempre que la pretensión sea considerada como imprescriptible expresamente por la ley.

Si la ley no señala de forma expresa que la pretensión postulada con la demanda es imprescriptible, entonces, el juez puede declarar el abandono cuando el proceso se encontraba paralizado por más de cuatro meses.

DE LA SEGUNDA PONENCIA:
En los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o las atribuciones que se deriven de este derecho real, como por ejemplo los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva o desalojo por precario no es posible declarar el abandono del proceso, ya que en esencia se trata de una pretensión que no puede ser afectada por el tiempo, ya que se encuentra habilitada para ser postulada sin importar el transcurso del tiempo, esto significa, que se trata de pretensiones imprescriptibles, aunque la ley no las considere de forma taxativa en este sentido. Su propia naturaleza y no la ley, es la que las califica como imprescriptibles.

En estos casos, aunque la ley no considere que se trata de pretensiones imprescriptibles, debe entenderse así, de lo contrario se encontrarían afectadas por el plazo de prescripción señalado en el artículo 2001.1 del Código Civil y no se podrían postular después de transcurridos los 10 años, lo que sería un contrasentido y una flagrante negativa al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo cual, en estos casos corresponde aplicar la causal de improcedencia del abandono prevista en el artículo 350.3 que señala que no procede el abandono en los procesos en los que se tramitan pretensiones imprescriptibles, aun cuando la ley no las califique de esta forma.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, manifestando que en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o a las atribuciones que se deriven de este derecho real, como por ejemplo los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva o desalojo por precario es posible declarar el abandono del proceso, correspondiendo al juez en este proceso el análisis de cada caso.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia, y una (01) abstención; declarando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutierrez, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo catorce (14) votos, indicando que: “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”; por la propia naturaleza del derecho, pues en pretensiones vinculadas al derecho de propiedad se discuten atributos de la misma, como la reivindicación, que es imprescriptibles. Además porque el abandono es una restricción seria al derecho tutela jurisdiccional efectiva por lo que la interpretación de su aplicación, también debe ser restringida y atender a lo que sea más favorable a la vigencia y efectividad de derecho. En el caso de desalojo por ocupante precario también es aplicable lo acordado siempre y cuando el que demanda sea el propietario u otra persona que actúe en su nombre.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos, indicando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”; sin embargo, no debe abarcarse el abandono en forma general a todos los derechos vinculados a la propiedad, sólo los derechos vinculados y conexos a este.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Eduardo Armando Romero Roca del grupo, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia con salvedad. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”; sin embargo, la ley no es la única que determina los supuestos de imprescriptibilidad, sino también el juez tiene la facultad de determinar en cada caso concreto si la pretensión vinculada y/o derivada del derecho de propiedad tiene o no el carácter de imprescriptible para determinar si procede el abandono.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto para la primera y nueve (09) votos para la segunda ponencia, manifestando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”; sin embargo, en el futuro se deben establecer parámetros razonables para calificar que pretensiones relacionadas con el derecho de propiedad son imprescriptibles. Asimismo, se debe tener presente que existiendo pretensiones que solo se impulsan a pedido de parte y que tienen que ver con el derecho de propiedad por lo tanto si puede caer en abandono, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva de dominio y, teniendo presente que los plenos jurisdiccionales tienen como finalidad la predictibilidad de las decisiones judiciales por parte de los jueces del Perú es necesario establecer los parámetros indicados pues no es posible que un juez de Cajamarca resuelve distinto al de Huánuco. Por último, se recomienda que en su momento la Corte Suprema de la República del Perú proponga convocar a un Pleno Casatorio Civil para establecer precedentes vinculantes.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total catorce (14) votos, manifestando que “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.

2. DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN:

Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia: 10 votos
Segunda ponencia: 75 votos
Abstenciones: 01 voto

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: