No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 6.9. La diferencia entre los delitos imputados en el presente caso no es solo el rango de edad de la víctima; sino, sobre todo, el bien jurídico protegido en cada uno de ellos: en uno es la indemnidad sexual y en el otro la libertad sexual. No puede considerarse que existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares (por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada), se subsumen en tipos penales distintos.


Sumilla. Delito de violación sexual de menor de edad. Concurso real de delitos. Si bien en la acusación inicial se advirtió un defecto formal en la calificación del tipo de concurso entre los delitos imputados, se desprende de autos que esto fue subsanado en la etapa intermedia del proceso —momento oportuno para efectuar observaciones y subsanaciones fácticas y/o jurídicas al requerimiento acusatorio—.

En esta etapa el órgano jurisdiccional efectúa el control de la legalidad en la calificación jurídica y, si corresponde, en el tipo de concurso que se verifica cuando se acusa por dos o más delitos.

A consecuencia del control de la acusación, la Fiscalía emitió un requerimiento subsanatorio, en el que señaló que existía delito continuado entre los diversos hechos imputados, ocurridos cuando la menor tenía trece años, pero concurso real de estos hechos respecto al único hecho imputado cuando la menor ya contaba con catorce años, por lo que quedó subsanado cualquier vicio formal en que inicialmente pudiera haberse incurrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1360-2022, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por la defensa técnica de E.D.N.M. contra la sentencia de vista emitida el cinco de enero de dos mil veintidós por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, Comerciales y Medioambientales con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno, que confirmó la de primera instancia, emitida el treinta de julio de dos mil veintiuno, por el Juzgado Penal Colegiado Conformado, sede Juliaca, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años, en concurso real con el delito de violación sexual de menor de dieciocho años —previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 173, primer párrafo, del Código Penal, y 170, primer párrafo, agravado por el segundo párrafo, numeral 6, del mismo código (texto según la Ley n.° 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece)—, en perjuicio de la persona de iniciales M. L. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante escrito del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San RománJuliaca, formuló requerimiento de acusación contra E.D.N.M. como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años —previsto y sancionado en el artículo 173, primer párrafo y segundo párrafo, numeral 2, del mismo artículo del Código Penal— y por el delito contra la libertad sexual-violación sexual con grave amenaza de menor de dieciocho años —previsto y penado en el artículo 170, primer párrafo, del Código Penal, como delito base, y conforme al segundo párrafo, numeral 6, del mismo artículo del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales M. L. C. Solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad (correspondiente al delito más grave) y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 3 a 15 del cuadernillo de casación—.

1.2. El Ministerio Público subsanó el requerimiento acusatorio mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, en el que precisó los hechos y especificó que se trataba de un concurso real, por lo que solicitó la imposición de treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años y doce años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de dieciocho años. Por tratarse de un concurso real de delitos, solicitó una pena total de treinta y cinco años de privación de libertad.

1.3. La parte civil solicitó el pago de S/ 26 500 (veintiséis mil quinientos soles) por concepto de reparación civil.

1.4. Se emitió auto de enjuiciamiento el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por los delitos materia de acusación en concurso real —fojas 17 a 20 del cuadernillo de casación—.

1.5. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Conformado, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia el treinta de julio de dos mil veintiuno, en la que condenó a E.D.N.M. como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años, en concurso real con el delito contra la libertad sexual-violación sexual con grave amenaza de menor de dieciocho años, en perjuicio de la menor de iniciales M. L. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 21 a 36 del cuadernillo de casación—.

1.6. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el procesado Nakayama Macedo, que fue concedido mediante resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno —fojas 37 a 57 del cuadernillo de casación—.

1.7. El cinco de enero de dos mil veintidós la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, Comerciales y Medioambientales con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno, emitió sentencia de vista, que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos —fojas 58 a 75 del cuadernillo de casación—.

1.8. El procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue concedido en sede superior por resolución del veinticinco de enero de dos mil veintidós —fojas 76 a 96 del cuadernillo de casación—.

1.9. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del veintidós de junio de dos mil veintidós, corrió traslado del recurso a las partes por el término de ley —foja 101 del cuadernillo de casación—.

1.10. Vencido el plazo, mediante decreto del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la calificación del recurso el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro —foja 158 del cuadernillo de casación—, en la cual se emitió el auto de calificación que lo declaró bien concedido —fojas 107 a 110 del cuadernillo de casación—.

1.11. Mediante decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el lunes uno de diciembre del año en curso —foja 113 del cuadernillo de casación—.

1.12. La audiencia de casación se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención de la abogada A.C.C.S., defensa técnica del procesado E.D.N.M., quien efectuó sus informes orales.

1.13. Inmediatamente después de culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada, en la fecha.

[Continúa…]

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