Fundamento destacado: Quinto.- Que, en el caso de autos la víctima, conforme lo han establecido las instancias de mérito falleció, por lo tanto, se puso fin a los atributos jurídicos de su persona y, con ello los derechos personalísimos contenidos en ella, con los efectos derivados de los mismos, resultando pertinente señalar, que el daño a la persona está referido a la indemnización, que le corresponde como directamente afectada, en tanto constituye un resarcimiento de aquella lesión directa y cierta que le ha sido inferida, lo cual no resulta viable cuando ha fallecido, pues en tal condición ya no es sujeto de derecho, pues la muerte determina el fin de la persona, a tenor del artículo sesenta y uno del Código Civil y, por lo tanto directamente ya no puede sufrir perjuicio patrimonial o extrapatrimonial alguno, siendo que más bien, la pérdida de la vida como valor supremo de la persona genera resarcimiento que sufren otros en razón de su muerte, esto es, el daño ocasionado por el fallecimiento de una persona lo sufren las personas vinculadas a ella, como es la familia, pero no lo sufre el mismo occiso. Asimismo no se resarce la vida truncada, la vida humana per se, sino las repercusiones en otros de su muerte pues lo que se indemniza son los efectos que ocasiona la “pérdida de la vida” a personas distintas del fallecido, como aquellos perjuicios morales y patrimoniales que sufren los damnifi cados indirectos, razones por las cuales se advierte, que la Sala ha errado al conceptuar el daño a la persona, como frustración de proyecto de vida de quien ya ha muerto, habiéndose en consecuencia inaplicado el supuesto del referido daño contenido en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, como rubro a ser considerado en la reparación integral de los daños hacia quienes se encuentran directamente vinculadas a la víctima, razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación en este extremo;
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CAS. Nº 5678-2007 SANTA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diecisiete de noviembre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos setenta y ocho-dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la Corporación Pesquera Ribar Sociedad Anónima a fojas doscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha doce de setiembre del dos mil siete, que confirma la sentencia apelada que declara Fundada en parte la demanda interpuesta por Bertha Marisol López Guzmán contra Corporación Pesquera Ribar Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual y, la modificaron en el extremo que fija el monto indemnizatorio, ORDENARON que la demandada pague a la demandante la suma de treinta mil nuevos soles, por daño a la persona inferido en agravio de su extinto esposo Jhony Omar Vega Mendoza; y la suma de diez mil nuevos soles por daño moral, derecho que le corresponde por partes iguales a la demandante como a su menor hija Valentina Nicole Vega López;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, mediante resolución, de fecha tres de abril del dos mil ocho, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
a) aplicación indebida del artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil, señala que la referida norma, en cuanto regula la valorización equitativa del resarcimiento y corresponde a la inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual) resulta indebida a la relación jurídica sustantiva establecida en el proceso, derivada de la Responsabilidad Extracontractual; e
b) inaplicación del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, norma que indica comprende a la reparación integral de los daños, la misma que si bien no precisa el concepto de daño a la persona en general ni en su variante, en cuanto a la frustración del proyecto de vida, debe de considerarse que si la victima fallece, no es posible que materialice un daño a la persona, ni como daño psicosomático ni como frustración de proyecto de vida, pues ya no hay vida que frustrar, siendo que en todo caso, sólo corresponde indemnizar a los parientes mas cercanos (herederos) por daño moral;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos in iudicando, corresponde señalar que en cuanto a la denuncia de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia;
Segundo.- Que, siendo ello así, corresponde señalar que el artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil, regula la ponderación del resarcimiento del daño que se encuentra debidamente acreditado, pues establece, que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, norma que se advierte contiene un principio general y, que al no contener supuestos restrictivos permite su aplicación analógica a los diferentes tipos de indemnización, a tenor del principio contenido en el artículo cuarto del Titulo Preliminar del Código Civil, pues ante la imprecisión de la fijación del monto indemnizatorio que proviene del daño moral como de los otros daños a fijarse, el Juzgador puede determinar el quantum indemnizatorio en base a las reglas de la equidad, razones por las cuales se concluye que la norma denunciada resulta pertinente al presente proceso, que versa sobre Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de la muerte de una persona, que realizaba labores en una embarcación pesquera, actividad que por la naturaleza se conceptúa como una actividad riesgosa;
Tercero.- Que, a su vez en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, corresponde señalar que la referida norma contiene la reparación integral de los daños, por lo cual, tratándose de una reparación derivada de un hecho que genera una responsabilidad extracontractual deben de indemnizarse todos los daños causados a la víctima sean presentes o futuros, ya sea se traten de daños patrimoniales o extrapatrimoniales tales como: el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, comprobándose la certeza de los mismos y la relación de causalidad, que siendo ello así, resulta pertinente señalar, que tanto el Juez como la Sala, han considerado como concepto indemnizable el “daño a la persona”, habiendo el Ad quem sustentado tal rubro, como frustración del proyecto de vida de la victima, pues considera que “el daño se ha producido con la muerte de la víctima, quien era una persona de veintinueve años de edad a la fecha de su fallecimiento, y que su proyecto de vida, como el de su esposa y de su menor hija Valentina Nicole de tan sólo siete años de edad a la fecha, se han frustrado irremediablemente”, asimismo la citada instancia jurisdiccional superior, ha fijado la suma de treinta mil nuevos soles, como daño a la persona inferido en agravio del extinto Jhony Omar Vega Mendoza.
[Continúa…]

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