Fundamento destacado: De la Teoría del duplo. Ahora bien, el actor civil ha basado su solicitud del monto de reparación civil considerando la aplicación de la teoría del duplo, considerando una función preventiva. Cabe indicar que, dicha figura descansa en el “Derecho Romano que establecía condenas por múltiplos del valor del daño (duplum, triplum), no tenía una finalidad compensatoria, sino de pena privada”; siendo así, estamos frente a una sanción distinta a la que se aplica en el país, que es una sanción con función compensatoria. En tal sentido “la doctrina ha explorado una vía para incorporar una dimensión sancionadora en casos excepcionales: el «daño moral punitivo. Ante la falta de una ley expresa sobre daños punitivos, los jueces pueden, al momento de cuantificar el daño moral, considerar no solo el sufrimiento de la víctima, sino también la gravedad de la conducta del responsable, con el fin de imponer un resarcimiento que cumpla también una función disuasoria y sancionadora”.
Asimismo, la teoría del duplo no ha sido acogida por la legislación peruana para resarcir al Estado en el ámbito penal, aunque se acordó en el V Pleno Jurisdiccional Laboral y previsional [daños punitivos] llevado a cabo el 19 de octubre de 2016 publicado en el diario Oficial El Peruano el 04 de agosto de 2017; en casos de despido fraudulento e incausado;
“3.4. […] el juez analice además de los criterios clásicos de los daños, es decir, lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a los daños punitivos. […] tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores […]”. 3.6. […] en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos […]”
Del análisis precedido debe quedar claro que el daño punitivo no significa hablar de daño patrimonial que comprende el daño emergente o lucro cesante o extra patrimonial que considera el daño a la persona y el daño moral, lo cuales consideran tanto el daño personal como el daño moral. En tal sentido indica la doctrina, que dicha teoría sería aceptable de aplicar en casos en los que se vulneren derechos fundamentales no siendo suficiente ni satisfactorias las sanciones económicas, las cuales no bastarían, sino que deberían duplicarse o hasta triplicarse. Por tanto, como ya se ha señalado en sentencia anterior emitida por este Colegiado198 en la reparación civil solicitada no corresponde aplicar la teoría del duplo, ni tampoco puede hacerse extensivo aquella sanción adicional aceptada en el pleno jurisdiccional en lo laboral al ámbito penal, que busca una sanción compensatoria, en este caso para el Estado. No siendo atendible este extremo de aplicación de la teoría del duplo solicitado por el actor civil.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
CUARTO JUZGADO PENAL COLEGIADO NACIONAL
4° JUZGADO PENAL COLEGIADO NACIONAL
EXPEDIENTE: 00033-2020-32-5001-JR-PE-01
ESPECIALISTA: TAMAYO TINAJEROS NADIA SENTENCIA (Caso complejo)
Resolución N.º 34
Lima, 26 de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS Y OÍDOS: Los actuados en juicio oral llevado a cabo por el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional, integrado por la doctora Fernanda Isabel Ayasta Nassif (Presidenta y Directora de Debates), doctor Giovanni Félix Palma y el doctor Andy Junior Rodríguez Domínguez, en el proceso seguido contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, por el delito de Cohecho Pasivo Propio (artículo 393° segundo y tercer párrafo del Código Penal), en agravio del Estado. Habiéndose instalado el juicio correspondiente a la misma, se emite la presente sentencia.
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PARTE INTRODUCTORIA
TRÁMITE DEL PROCESO
– Con fecha 15 de diciembre de 2022 se presentó el requerimiento de acusación directa, el mismo que fue objeto de aclaraciones, escritos integratorios ante la jueza del Quinto Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2022, 26 de abril de 2023, 17 de agosto 2023, 21 de setiembre de 2023, 08 de abril de 2024 y 12 de abril de 2024.
– El 30 de abril de 2024, mediante Resolución N.º 39, se dictó el auto de enjuiciamiento y se dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Colegiado Nacional para el juzgamiento, no hallándose observaciones, debiéndose precisar que sobre el acusado recaía la medida coercitiva de comparecencia restrictiva.
– Mediante Resolución N.º 1, de fecha 04 de julio del 2024, la señora jueza del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitió el auto de citación a juicio para el día 28 de octubre de 2024.
– El 28 de octubre de 2024, se instaló el juicio oral, y se procedió a realizar los alegatos de apertura del representante del Ministerio Público.
– El día 04 de noviembre de 2024, se realizó la segunda sesión de audiencia, y se llevó a cabo, los alegatos de apertura del representante de la Procuraduría Pública – actor civil, de la defensa del acusado y de los terceros civilmente responsables. Ese mismo día, 04 de noviembre de 2024, el Ministerio Público y la defensa del acusado Martín Alberto Vizcarra Cornejo ofrecen medios de prueba en condición de prueba nueva, siendo que, este colegiado declara fundada en parte la solicitud del representante del Ministerio Púbico y admitió el Informe N. ° 0373-2024-GRM/ORA-ORH-ARE del 09 de mayo de 2024, igualmente, declara fundado en parte el pedido de la defensa de Martín Vizcarra en cuanto a que concurrirá a este acto oral, como órgano de prueba Nicolás Flores Torres y Julio Nicanor Bendezú, y entre las documentales se admite el Acta de Reunión de Aprobación de las bases de licitación PER/87471/1985.
– Con fecha 11 de noviembre de 2024, se inició el examen de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
– El 10 de febrero de 2025, se inicia el examen de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa de Martín Vizcarra Cornejo
– El 30 de junio de 2025, se inicia la actuación probatoria documental y su aporte probatorio tanto del Ministerio Público como de la defensa del acusado Martín Vizcarra Cornejo y culmina el 09 de octubre de 2025.
– Los alegatos finales iniciaron en la sesión del 13 de noviembre de 2025 y concluyeron el 20 de noviembre de 2025.
– La última palabra se dio en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2025.
[Continúa…]
![No corresponde aplicar la teoría del duplo —función preventiva y punitiva— en la reparación civil, pues, según la legislación penal, su finalidad es compensatoria (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, pp.115-116]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Voto en discordia: Una interpretación del art. 397.1 del NCPP permite, excepcionalmente, que la sentencia acredite hechos o circunstancias no descritos en la acusación cuando sean más favorables al acusado; ello no siempre conduce a la absolución, sino a subsumirla a una modalidad típica menos gravosa que la imputada (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, ff. jj. 4.15-4.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Al realizar la valoración de la prueba se debe considerar no solo la prueba de cargo, sino también de descargo [Apelacion 287-2024, Apurímac, f. j. 13.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Hay fraude a la ley laboral en contratos modales, de acuerdo con el art. 77, inc. d) de la LPCL, cuando la naturaleza de los servicios a contratar se relacione con actividades ordinarias y permanentes [Casación 7401-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










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![Al realizar la valoración de la prueba se debe considerar no solo la prueba de cargo, sino también de descargo [Apelacion 287-2024, Apurímac, f. j. 13.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Voto en discordia: Una interpretación del art. 397.1 del NCPP permite, excepcionalmente, que la sentencia acredite hechos o circunstancias no descritos en la acusación cuando sean más favorables al acusado; ello no siempre conduce a la absolución, sino a subsumirla a una modalidad típica menos gravosa que la imputada (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, ff. jj. 4.15-4.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Jurisprudencia del artículo 47 de la Constitución.- [Defensa judicial del Estado]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-324x160.jpg)