No caduca acción para declarar filiación extramatrimonial si juzgado ordena al demandado reconocer a su hijo en un plazo determinado [Exp. 05774-2015-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 5. De autos se advierte que contra el recurrente se promovió proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial. La demandante de dicho proceso sostiene que el recurrente es su padre biológico y exige que se lo reconozca como tal. El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 7), con base en lo dispuesto por el artículo primero de la Ley 28457, modificado por la Ley 29821, ordenó al recurrente reconocer a la demandante en el plazo de 10 días. Contra esta resolución el recurrente dedujo excepción de caducidad e interpuso oposición al mandato. Mediante Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 23), se declaró improcedente la excepción de caducidad y se concedió presentar oposición mediante prueba de ADN en el plazo de tres días. Contra esta resolución el recurrente formuló apelación, la cual fue resuelta por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq mediante Resolución 5, de fecha 2 de setiembre de 2013, declarando nulo el extremo referido a la improcedencia de la excepción de caducidad y confirmando la disposición de conceder tres días al recurrente, a efectos de ofrecer la prueba de ADN (según el reporte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial).

8. Asimismo, el artículo 410 del Código Civil vigente señala que «no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial». De ello se deduce válidamente que la pretensión del reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial es inextinguible. Por consiguiente, no se advierte afectación alguna a los derechos invocados por el recurrente, en tanto que las resoluciones que cuestiona se han basado en una interpretación conforme a ley para declarar infundada la excepción de caducidad.


EXP. N.° 05774-2015-PA/TC
CUSCO
RAMSÉS SEGUNDO OLAVE CALVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de octubre de 2016

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramsés Segundo Olave Calvo contra la Resolución 17, de fojas 186, de fecha 4 de junio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
  2. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
  3. La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
  4. La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
  5. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
  6. En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
  7. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura Resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

[Continúa…]

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