Fundamento destacado: 5. Haciendo una interpretación sistemática de ambos numerales 141 y 147 del Código Civil, tenemos que cuando hay varios representantes para un representado se da el supuesto de representación plural, la cual se presume indistinta.
Ahora bien, este carácter de plural puede constar en un mismo acto o en diversos, más cuando está en diversos actos y las facultades son las mismas, lo primero que nos llama a aplicar es el artículo 151° del Código Civil, sobre revocación tácita, no obstante, en el presente caso, tenemos suficientes datos de hecho que nos permiten concluir que tácitamente la poderdante María Fernanda Sánchez Núñez al otorgar poder a Alfonso Cari Roque no pretendió revocar el poder conferido a Fernando Sánchez Gonzales (poder que además está registrado), datos que son los siguientes:
| TÍTULO PRESENTADO 2016-33320 | PODER INSCRITO EN LA PARTIDA 11314956
(TÍTULO ARCHIVADO 2015-109508) |
| Está contenido en escritura pública No. 2686 del 01.09.2015, otorgada ante Notario Público Julio E Escarza Benítez. | Está contenido en escritura pública No. 2687 del 01.09.2015, otorgada ante Notario Público Julio E Escarza Benítez. |
| Su proceso de firma concluyó el 01.09.2016 | Su proceso de firma concluyó el 01.09.2016 |
| La otorgante es:
María Fernanda Sánchez Núñez |
La otorgante es:
María Fernanda Sánchez Núñez |
| El apoderado es Alfonso Cari Roque. | El apoderado es Fernando Sánchez González. |
| Inicialmente presentado bajo el título 109510-2015, presentado con fecha 15.09.2015 | Título que diera mérito a su inscripción: 2015-109508, presentado con fecha 15.09.2015. |
De lo expuesto y efectuado una interpretación sistemática e integradora, existen suficientes elementos de hecho, que no son otra cosa que facta concludentia que nos permiten concluir que tácitamente María Fernanda Sánchez Núñez quiere ser representada indistintamente por Alfonso Cari Roque y Fernando Sánchez Gonzales.
Estando a lo acordado por unanimidad, según sesión de vista de expedientes de fecha 08.06.2016, con la intervención del Vocal suplente Jorge Luis Almenara Sandoval, autorizado mediante Resolución N° 298-2015-SUNARP/TR del 28/12/2015.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 353-2016-SUNARP-TR-A
Arequipa, 13 de junio de 2016.
APELANTE: EDGAR QUISPE MOLLEHUANC
TÍTULO: N° 33320 DEL 16.03.2016
RECURSO: N° 9354 DEL 14.04.2016.
REGISTRO: NATURALES – AREQUIPA
ACTO: OTORGAMIENTO DE PODER
SUMILLA:
FACTA CONCLUDENTIA
«Cuando se puede deducir de ciertas actitudes o comportamientos o conductas que pueden ser positivas (acciones) o negativas (omisiones), una presunción de la voluntad de quienes la realizan; se tiene que la ejecución de un hecho material se asimila a la manifestación tácita por implicar un facta concludentia (hechos concluyentes) ”
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
‘‘Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras (interpretación sistemática), por lo que a efectos de evaluar si ante la presentación de escrituras públicas de otorgamiento poder sucesivas, la voluntad del poderdante es la de revocar la escritura pública primigenia o por el contrario, pretende ser representada indistintamente por ambos apoderados; debiendo tenerse en cuenta el sentido que resulte del conjunto de todas las cláusulas, así como de ambos instrumentos públicos, por existir hechos concluyentes.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción del poder otorgado por María Fernanda Sánchez Núñez a favor de Alfonso Cari Roque en mérito a la escritura pública de fecha 01.09.2015 otorgada ante notario público de Arequipa Julio E. Escarza Benítez.
Para tal efecto se adjunta:
- Formulario que contiene la rogatoria de inscripción.
- Copia Simple del DNI del presentante.
- Parte Notarial de la escritura pública de fecha 01.09.2015 otorgada ante notario público de Arequipa Julio E Escarza Benitez.
- Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Rocío Yampasi Mendoza, en los siguientes términos:
“(…)
2.ANALISIS:
2.1. La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción (artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante R.G.R.P); en tal sentido, el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias deberán entre otros aspectos- comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen con los requisitos establecidos en dichas normas (inc. D, artículo 32 del RGRP).
En tal sentido, revisado el antecedente registral, y conforme a los pronunciamientos en los títulos 2015-150751 y 2015-109510, se observa que existe la partida No 11314956, mediante la cual se otorgan LAS MISMAS FACULTADES a FERNANDO SANCHEZ GONZALES, lo que a la fecha no ha sido revocado; por lo tanto, al haberse designado nuevo representante para el mismo acto, ello importa la revocación del poder anterior por lo que en forma previa debe revocarse el poder inscrito conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
- Que, con fecha 01.09.2015 la señorita María Fernanda Sánchez Núñez decidió nombrar como sus representantes a Alfonso Cari Roque y a Fernando Sánchez Gonzalos, para que ante su ausencia la representen de forma indistinta en diversos actos, al amparo de lo establecido en el artículo 147 del Código Civil.
- Que, si bien es cierto el poder a favor de Fernández Sánchez Gonzalos fue inscrito en la partida No 11314956, ambos poderes fueron otorgados en la misma fecha lo que demuestra la intención de la otorgante de querer que ambas personas la representen.
[Continúa…]
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