Fundamento destacado: II. Fundamentos jurídicos […] 2. […] Pues bien, uno de estos derechos es el que «todas las personas tienen… a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», según dice el art. 24.1 de nuestra Constitución; ello es así no sólo por la dicción literal del citado articulo («todas las personas…»), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el art. 10.2 de la C.E., de conformidad con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a «toda persona» o a «todas las personas», sin atención a su nacionalidad. Por consiguiente, en el caso que examinamos, la nacionalidad alemana o española de quien nos pide amparo es irrelevante para otorgarlo o denegarlo.
Con ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (y no con el del art. 17.1 que se refiere a la seguridad física y en cuanto tal no tiene nada que ver con el caso presente, aunque la demandante considere que ha sido aquí vulnerado) hay que confrontar el presupuesto procesal en un proceso penal por falso testimonio consistente en la exigencia de la autorización previa concedida por el órgano judicial ante el que se prestó la declaración supuestamente constitutiva de aquel delito.
STC 99/1985, de 30 de septiembre de 1985
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 14/1985, interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, asistido por el Letrado don Angel Palacios Aguirre, en nombre de doña Bärbel Margret Bowitz, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Motril, absolutoria por presunto delito de falso testimonio.
Han sido parte en el asunto como codemandado don José Millán González, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Julio A. García Noguerol, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por doña Bärbel Margret Bowitz contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril de 8 de junio de 1984 y contra la dictada en apelación de la anterior por la Audiencia Provincial de Granada el 14 de diciembre de 1984.
Los antecedentes de hecho, tal y como se desprenden de la demanda y de la documentación que la acompaña, son los siguientes:
La hoy demandante de amparo interpuso en su día querella por presunto delito de falso testimonio en causa civil contra don José Millán González. Tras la tramitación de la querella por el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, el Juzgado de Motril pronunció la Sentencia citada por la que se absolvía al acusado sin entrar en el fondo del asunto, «fundando exclusivamente tal decisión (según se dice en el fallo de la Sentencia) en el hecho de faltar el requisito que en el delito de falso testimonio en causa civil exige inexcusablemente el Tribunal Supremo, consistente en que para que pueda perseguirse y sobre todo sancionarse tal delito es condición indispensable que el Tribunal Civil que conoció del asunto donde se prestó por los acusados la declaración reputada de falsa, conceda la necesaria autorización para proceder criminalmente contra los mismos».
Contra esta Sentencia apeló la parte querellante, adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal. Resolvió el recurso la Audiencia Provincial de Granada por medio de su Sentencia antes citada, en cuyo fallo desestima el recurso y declara la nulidad de actuaciones desde el momento del Auto de admisión de la querella. En el considerando tercero, la Sentencia de la Audiencia niega que la promulgación de la actual Constitución Española afecte a la doctrina del Tribunal Supremo, anterior a ella, relativa a la necesidad de autorización previa para la persecución del falso testimonio en causa civil; a juicio de la Audiencia, tal autorización no supone que puedan conculcarse los derechos que consagran los arts. 17.1 y 24.1, ni tampoco viola lo dispuesto en los arts. 10.2 y 117 de la Norma de normas.
Por su parte, la demandante de amparo lo pide por violación de sus derechos a la seguridad jurídica (art. 17 de la C.E.) y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Su argumento básico es que no existe norma legal alguna que imponga como requisito de procedibilidad del falso testimonio prestado en causa civil la autorización previa del órgano juzgador de aquella causa, sino que tal exigencia se funda únicamente en la doctrina del Tribunal Supremo, doctrina por lo demás cambiante y, en todo caso, anterior a la promulgación de la Constitución, cuyo art. 53 declara que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el suplico de la demanda se pide que este Tribunal declare inconstitucional la exigencia de autorización previa para querellarse por el delito de falso testimonio, que anulemos las dos Sentencias impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciar la Sentencia en la instancia, para que el Juzgado de Motril competente la dicte entrando en el fondo del asunto.
2. La Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1985, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en consecuencia, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril para que remitiera las actuaciones del procedimiento regulado por la Ley Orgánica 10/1980 y tramitado con el núm. 100/1982, así como copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en apelación; todo ello con emplazamiento previo de quienes fueron parte en el citado procedimiento.
[Continúa…]
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