Modifican el Reglamento de la Ley de demarcación y organización territorial [DS 120-2023-PCM]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 17 de octubre de 2023.

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A través del Decreto Supremo 120-2023-PCM, modifican el Reglamento de la Ley de demarcación y organización territorial.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM

DECRETO SUPREMO Nº 120-2023-PCM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, tiene por finalidad establecer las definiciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, así como lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República;

Que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley, la demarcación territorial es un proceso técnico – geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones político-administrativas a nivel nacional;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 27795, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT), ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, el cual tiene como finalidad lograr una organización racional del territorio y el saneamiento de límites;

Que, mediante Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, el cual tiene por objeto establecer definiciones, principios, criterios, procesos y requisitos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial;

Que, el artículo 16 del referido Reglamento establece que el Estudio de Diagnóstico y Zonificación (EDZ) tiene una vigencia de diez (10) años pudiendo ser actualizado a partir del tercer año de aprobación;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento mencionado, dispone la aplicación del tratamiento de acciones de demarcación territorial que son de competencia de los gobiernos regionales bajo dicha norma, a los ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del Reglamento; en tal sentido, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias contiene disposiciones relativas a la vigencia del EDZ y el Expediente Único de Saneamiento y Organización Territorial (SOT) y prevé la norma legal aplicable para que dichos estudios sean evaluados por la SDOT;

Que, sobre el particular, de acuerdo con lo indicado en el Informe N° 000006-2023-PCM-SSIAT de la Subsecretaría de Información y Análisis Territorial de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT) del Despacho Viceministerial de Gobernanza Territorial, el Reglamento de la Ley N° 27795, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, contempla disposiciones sobre: (i) la presentación de documentos técnicos para la identificación de acciones de demarcación territorial que implican una mayor capacidad logística para los gobiernos regionales; y, (ii) la sujeción de las acciones demarcatorias ya avanzadas con el reglamento derogado de la referida Ley, a plazos perentorios; el mismo que entró en vigencia estando vigentes las declaratorias de emergencia sanitaria y de estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación a consecuencia del brote de la COVID-19; situación que produjo la dilación del procedimiento de tratamiento de las acciones de demarcación territorial bajo competencia de las Unidades Técnicas de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales y el retraso en la elaboración de sus documentos técnicos, tales como el EDZ y el SOT;

Que, en tal sentido, el referido informe señala que existen sesenta y dos (62) EDZ que han perdido su vigencia, los cuales no han podido continuar con la elaboración de sus respectivos SOT; por lo que, resulta necesario incorporar disposiciones aplicables al tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial, a través de excepciones respecto del plazo de vigencia y actualización de los EDZ, a fin que las Unidades Técnicas de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales puedan atender, de manera más ágil y con criterio técnico, el tratamiento de las acciones de normalización, regularización y formalización, permitiendo que, de forma excepcional, continúen el trabajo avanzado de elaboración de los EDZ, y en consecuencia, procedan con la elaboración de los SOT;

Que, respecto a las acciones de demarcación territorial de categorización y recategorización de centros poblados, el artículo 72 del Capítulo IV “Categorización y Recategorización de Centros Poblados” del Reglamento de la Ley N° 27995, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, describe las categorías de los centros poblados; sin embargo, en el informe acotado se precisa la necesidad de establecer criterios y requerimientos para el tratamiento de la categorización o recategorización de centros poblados, a fin de facilitar la planificación y desarrollo de dichas acciones en los ámbitos departamentales;

Que, además, el citado Informe señala que los gobiernos regionales han realizado un balance de sus avances con la aplicación del nuevo Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, cuyos resultados evidencian la necesidad de realizar diversos cambios en el mismo, a fin de atender adecuadamente las situaciones que han impuesto las nuevas dinámicas territoriales en el ámbito urbano y las acciones demarcatorias bajo su competencia;

Que, en tal sentido, el Informe N° 000006-2023-PCM-SSIAT sustenta y propone modificar el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, con el objeto de: (i) incorporar definiciones tales como acciones de demarcación territorial y organización territorial; estudio de diagnóstico y zonificación; creación de distrito; y, estudio específico demarcatorio urbano; (ii) incorporar precisiones relativas a las disposiciones técnicas aplicables para el tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial (lo que incluye vigencia y actualización de los EDZ, proceso de elaboración del SOT, entre otros); (iii) establecer criterios y requerimientos para la categorización o recategorización de centros poblados; y, (iv) incorporar disposiciones técnicas sobre creación de distritos con dinámica urbana (definición, requisitos y proceso de elaboración de expediente); a fin de viabilizar las acciones de demarcación y organización territorial en las provincias a nivel nacional a cargo de las Unidades Técnicas de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales y de la SDOT;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 156-2021-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, con la finalidad de viabilizar las acciones de demarcación y organización territorial en las provincias a nivel nacional a cargo de las Unidades Técnicas de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales y de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (SDOT).

Artículo 2.- Modificación de los numerales 1 y 20 del artículo 4, los artículos 9, 16, 21, 59, 72, 73 y 74, la Primera Disposición Complementaria Final, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM

Modificar los numerales 1 y 20 del artículo 4, los artículos 9, 16, 21, 59, 72, 73 y 74, la Primera Disposición Complementaria Final, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acciones de demarcación territorial y organización territorial. – Acciones orientadas a lograr el saneamiento de los límites de las circunscripciones y la mejor organización del territorio. Estas se clasifican como:

1.a Acciones de Normalización: Comprenden las acciones de categorización y recategorización, así como los cambios de nombre de centros poblados.

1.b Acciones de Regularización: Son las acciones de delimitación y/o redelimitación territorial orientadas al saneamiento de los límites territoriales.

1.c Acciones de Formalización: Son las creaciones de distritos y/o provincias, las anexiones territoriales, las fusiones de circunscripciones; así como los traslados de capital.

Estas acciones constituyen actos de administración.

(…)

20. Estudio de diagnóstico y zonificación. – Es el estudio territorial de evaluación y análisis de las interacciones físicas, económicas, sociales y culturales, las cuales transforman, estructuran y finalmente organizan la dimensión espacial y/o geográfica de las circunscripciones político administrativas de la provincia.

(…)

Artículo 9.- Disposiciones técnicas aplicables para el tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial

9.1 La SDOT aprueba las disposiciones técnicas (lineamientos, pautas técnicas, criterios vinculantes, entre otros) y los estudios específicos que considere pertinentes, aplicables al tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial.

9.2 Las disposiciones técnicas son de alcance general y de aplicación para todo el Sistema Nacional de Demarcación Territorial.

Artículo 16.- Vigencia de los EDZ

16.1 Los EDZ tiene una vigencia de diez (10) años.

16.2 El gobierno regional no puede solicitar la evaluación de un EDZ cuando el SOT de la provincia correspondiente se encuentre en trámite de aprobación.

16.3 De aprobarse un nuevo EDZ el gobierno regional queda habilitado para elaborar un nuevo SOT.

Artículo 21.- Proceso de elaboración del SOT

21.1 El informe de apertura del SOT es notificado a los gobiernos locales provinciales y distritales involucrados en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión, a fin de que procedan conforme a lo establecido en el presente reglamento. Este plazo también es aplicable para la remisión de dicho informe a la SDOT.

21.2 La UTDT, mediante informe, apertura un expediente individual por cada acción de demarcación territorial a tratar, tanto para las detalladas en el informe de apertura del SOT como para las que son materia de solicitud de los gobiernos locales o de petitorios de la población organizada, teniendo en cuenta los plazos que el presente reglamento establece para cada una de las acciones de demarcación territorial.

21.3 En el informe de apertura de cada expediente individual se verifica que se mantengan las condiciones que permitieron la identificación de la respectiva acción en el EDZ; en caso contrario se archiva el expediente.

21.4 La UTDT, luego de seguir el proceso que el presente reglamento establece, determina mediante informe la procedencia de la acción de demarcación territorial o el archivo del expediente individual en caso de su improcedencia.

21.5 Culminada la evaluación de todos los expedientes individuales, la UTDT elabora el expediente que contiene el informe de procedencia del SOT, el mismo que únicamente se refiere a las acciones de demarcación territorial que han sido declaradas procedentes. Dicho informe contiene las memorias descriptiva y normalizada de toda o parte de la provincia y de sus distritos saneados, y su respectiva representación cartográfica. El informe de procedencia del SOT describe las razones que motivan tener una parte del límite de la provincia no saneado.

21.6 El SOT debidamente visado por la UTDT es remitido por el gobernador regional a la SDOT para su evaluación.

21.7 De verificar la SDOT el cumplimiento de todos los requisitos del SOT, así como de cada uno de los expedientes individuales que lo conforman, emite un informe favorable que es remitido al respectivo gobierno regional, quien aprueba dicho SOT mediante acuerdo de consejo regional. De no ser favorable la evaluación, se devuelve el SOT al gobierno regional con la finalidad de que absuelva las observaciones advertidas en el informe de la SDOT.

21.8 El Acuerdo de Consejo Regional es remitido a la SDOT quien elabora el anteproyecto de ley de saneamiento y organización territorial de la provincia materia del SOT, para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

Artículo 59.- Definición de creación de distrito

59.1 La creación de un distrito es la acción de formalización de demarcación y organización territorial que tiene por finalidad conseguir una mejor organización del territorio, así como garantizar el ejercicio y la administración gubernamental.

59.2 La creación de un distrito es una acción de formalización de demarcación y organización territorial que se implementa a nivel provincial, por lo que su tratamiento se realiza por iniciativa del gobierno regional, debidamente sustentada en criterios técnico-geográficos y normativos.

59.3 La creación de un distrito en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT.

59.4 Las iniciativas sobre creaciones de distrito que se tramiten bajo el marco del presente reglamento, deben ser identificadas previamente en un EDZ o en un Estudio Específico Demarcatorio Urbano (EEDU) a que se refiere el artículo 62A del presente reglamento.

Artículo 72.- Criterios y requerimientos para la categorización o recategorización de centros poblados

72.1 Los criterios y requerimientos para la categorización o recategorización de caserío, pueblo o villa, son los siguientes:

72.1.1 Para Caserío:

Criterios:

– Población requerida: 151 a 1,000 habitantes

– Habitabilidad y permanencia.

– Equipamiento e infraestructura.

Requerimientos:

– Viviendas ubicadas en forma continua o dispersa parcialmente.

– Un local comunal de uso múltiple.

72.1.2 Para Pueblo:

Criterios:

– Población requerida: 1,001 a 2,000 habitantes.

– Habitabilidad y permanencia.

– Equipamiento e infraestructura.

– Prestación de servicios públicos.

– Planificación y organización territorial.

Requerimientos:

– Viviendas ubicadas en forma contigua y continuada con una disposición tal que conformen calles.

– Una plaza principal y local comunal de uso múltiple.

– Servicios de educación (mínimamente inicial y primaria completa).

– Servicios de salud (mínimamente un Puesto de Salud).

– Esquema de Acondicionamiento Urbano, o el que haga sus veces.

72.1.3 Para Villa:

Criterios:

– Población requerida: 2,001 a 5,000 habitantes.

– Habitabilidad y permanencia.

– Equipamiento e infraestructura.

– Prestación de servicios públicos.

– Planificación y organización territorial.

Requerimientos:

– Viviendas ubicadas en forma contigua y continuada con una disposición tal que se conformen calles y una plaza principal, de acuerdo con el Esquema de Acondicionamiento Urbano, o el que haga sus veces.

– Una plaza principal, edificación de administración y gobierno.

– Equipamiento e infraestructura conforme al Esquema de Acondicionamiento Urbano o el que haga sus veces.

– Servicios de educación (mínimamente niveles de inicial, primaria completa y los tres primeros grados de secundaria)

– Servicios de salud (mínimamente un Centro de Salud).

– Esquema de Acondicionamiento Urbano o el que haga sus veces, aprobado por el gobierno local respectivo.

– Desempeñar función de servicios de apoyo a la producción localizada en su área de influencia.

– Cumplir función complementaria a los centros poblados del distrito al que pertenece.

72.2 Para la categorización o recategorización de ciudad o metrópoli, se requiere cumplir con el criterio poblacional siguiente:

72.2.1 Ciudad

a. Ciudad Menor

De 5,001 a 20,000 habitantes.

b. Ciudad Intermedia

De 20,001 a 100,000 habitantes.

c. Ciudad Mayor

De 100,001 de 500,000 habitantes.

72.2.2 Metrópoli

a. Metrópoli Regional

Más de 500,000 habitantes

b. Metrópoli Nacional

Lima y Callao

72.3 La categorización y recategorización, al ser acciones de normalización, no requieren que la circunscripción a la que pertenece un centro poblado cuente con límites territoriales.

Artículo 73.- Categorización y recategorización de centros poblados que cuentan con ley de creación o de reconocimiento

Las acciones de categorización y recategorización de centros poblados que cuentan con ley de creación o de reconocimiento son tramitadas por el gobierno regional con un expediente individual presentado a la SDOT.

La SDOT elabora y tramita el anteproyecto de ley de categorización o recategorización del centro poblado respectivo, para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

Artículo 74.- Categorización y recategorización de centros poblados que cuentan o no con dispositivo normativo de creación o reconocimiento del gobierno local

Los centros poblados son categorizados o recategorizados por el gobierno regional, mediante Resolución Ejecutiva Regional, si cuentan o no con un dispositivo normativo del gobierno local correspondiente de creación o de reconocimiento.

El gobierno regional, a través de la UTDT, emite el informe técnico en el que se detalla: (i) el Centro Poblado a ser categorizado o recategorizado; (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales; (iii) criterios y requerimientos; y, (iv) la categoría que se propone.

El gobierno regional remite la Resolución Ejecutiva Regional a los gobiernos locales involucrados, así como a la SDOT para que se inscriban las correspondientes categorizaciones o recategorizaciones en el RENCAT.

La categorización y/o recategorización a la que se refiere el presente artículo no se tramita en el marco de un SOT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. – Aplicación del presente reglamento

El tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial que son competencia de la SDOT se adecúa, en la etapa en que se encuentren, a lo establecido en el presente reglamento.

El tratamiento de las acciones de demarcación y organización territorial que son competencia de los Gobiernos Regionales se realiza de manera progresiva; para lo cual,: i) Las acciones de normalización tales como la categorización y recategorización de centros poblados, y las acciones de formalización tales como creaciones de distritos y/o provincia, se regulan a partir del día siguiente que se publica el presente Reglamento en el diario oficial El Peruano; y, ii) las acciones de regularización tales como delimitación y redelimitación territorial, la acción de normalización de cambio de nombre, y las acciones de formalización tales como anexiones, fusiones y traslados de capital, se tramitan en el marco del EDZ y SOT de la respectiva provincia, conforme a lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento.

A partir del 1 de enero del 2025, el presente reglamento rige para todas las acciones de demarcación y organización territorial que se encuentran bajo competencia de los Gobiernos Regionales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. – Estudios de Diagnóstico y Zonificación

El EDZ presentado a la SDOT a partir de la fecha señalada en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento es evaluado conforme a las normas de este reglamento.

El EDZ presentado a la SDOT antes de la fecha señalada en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento, es evaluado por la SDOT según las normas del reglamento de la Ley Nº 27795, aprobado con el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM. Si como resultado de dicha evaluación se formulan observaciones al EDZ, el gobierno regional las subsana bajo el marco del Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, y antes de que entre en vigencia el plazo señalado en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento. Si entra en vigencia el referido plazo y subsisten las observaciones advertidas por la SDOT, el gobierno regional debe adecuar el EDZ a las normas del presente reglamento.

SEGUNDA. – Expedientes Únicos de Saneamiento y Organización Territorial

El SOT presentado a la SDOT a partir de la fecha señalada en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento es evaluado conforme a las disposiciones del presente reglamento. En este caso, si dicho SOT cuenta con un EDZ aprobado en el marco del reglamento de la Ley Nº 27795, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, el informe de apertura del mencionado SOT debe incorporar información actualizada que resulte pertinente para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial que en él se desarrollan, conforme a las normas establecidas en el presente reglamento.

El SOT presentado a la SDOT antes de la fecha señalada en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento, es evaluado por la SDOT según las disposiciones del reglamento de la Ley Nº 27795, aprobado con el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM. Si como resultado de dicha evaluación se formulan observaciones al SOT, el gobierno regional las subsana bajo el marco del citado reglamento, y antes de la fecha señalada en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento. Si posterior a dicha fecha subsisten las observaciones advertidas por la SDOT, el gobierno regional debe adecuar el SOT a las normas del presente reglamento.

El SOT se presenta con las memorias descriptiva y normalizada de toda o parte de la provincia y de sus distritos saneados, y su respectiva representación cartográfica. El informe respectivo describe las razones que motivan tener una parte del límite no saneado.

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 16A, 62A, 62B, 62C y 62D, la Décimo Octava Disposición Complementaria Final, y la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Transitorias, en el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM

Incorporar los artículos 16A, 62A, 62B, 62C y 62D, la Décimo Octava Disposición Complementaria Final, y la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Transitorias, en el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16A.- Actualización del EDZ

16A.1 El Gobierno Regional, en coordinación con la SDOT, actualiza los EDZ de la(s) provincia(s) bajo su ámbito, considerando que se encuentra(n) en alguno de los siguientes supuestos:

a. La existencia de cambios en la dinámica territorial y económica de la provincia.

b. Si uno o más distritos de la provincia han sido declarados en estado de emergencia por peligro inminente o por la ocurrencia de un desastre, y ello afecta la organización de su territorio.

c. La capital política administrativa se encuentra expuesta a riesgo de desastre, según la definición contenida en el numeral 2.19 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por Decreto Supremo N° 048-2011-PCM. Esta información se valida con el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (CENEPRED) o quien haga sus veces.

d. Se han identificado acciones de creación de distrito en uno o más distritos con dinámica urbana.

e. Se han identificado otras acciones demarcatorias a las ya contempladas en el EDZ vigente.

16A.2 Las actualizaciones del EDZ varían el plazo de vigencia del mismo.

Artículo 62A.- Estudio Específico Demarcatorio Urbano EEDU

62A.1 El EEDU es el estudio técnico del área urbana en el que se identifican las acciones de organización territorial que se requieren realizar en distritos con dinámica urbana. Es elaborado por la Unidad Técnica de Demarcación Territorial (UTDT) del gobierno regional respectivo, previa opinión favorable de la SDOT.

62A.2 El EEDU debe contener información básica sobre: conectividad y articulación vial, equipamiento urbano de salud, educación, comercio/industria, recreación, espacios públicos, entre otros, de acuerdo al uso actual del suelo urbano, servicios públicos, grado de consolidación urbana y de residencialidad, y base tributaria que permita autonomía en la gestión y administración gubernamental del territorio, necesidad de satisfacer sus necesidades y bienestar, entre otra información que sea solicitada por la SDOT.

Artículo 62B.- Distrito con dinámica urbana

El distrito con dinámica urbana es aquel ámbito político administrativo que contiene a una ciudad o parte de ésta, o cuando el distrito forma parte de la ciudad.

Artículo 62C.- Requisitos para la creación de distritos en zona urbana

Los requisitos para la creación de distritos en zona urbana son:

a. En cuanto a (los) distrito(s) de origen:

a.1 La antigüedad del distrito de origen debe ser mayor a cinco (5) años.

a.2 Los límites territoriales del distrito de origen deben coincidir, en la parte que corresponda, con la propuesta del distrito a crearse. No debe existir controversia y/u oposición a la creación del distrito.

a.3 Debe tener dinámica urbana.

a.4 Debe contar con influencia de una ciudad con la siguiente población mínima:

– En la región natural Costa: 100,000 a más habitantes.

– En la región natural Sierra: 50,000 a más habitantes.

– En la región natural Selva: 10,000 a más habitantes.

b. En cuanto al distrito propuesto:

En relación al nombre del distrito:

b.1 El nombre del nuevo distrito debe contribuir a consolidar la identidad y sentido de pertenencia de una población con su territorio.

b.2 El nombre del distrito a crearse no debe coincidir con el nombre de otra circunscripción distrital, provincial o del departamento al cual pertenece.

En relación al ámbito geográfico:

b.3 Debe configurarse el ámbito geográfico de acuerdo a principios y criterios técnicos señalados en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.

b.4 La unidad geográfica del ámbito propuesto debe favorecer el desarrollo de los procesos productivos urbanos y coadyuvar al proceso de desarrollo económico.

b.5 No afectar más del cincuenta por ciento (50%) del ámbito geográfico del(os) distrito(s) de origen.

b.6 La propuesta de creación de distrito debe estar alineada a alguno de los instrumentos de planificación urbana de la circunscripción distrital, provincial y/o departamental a la que pertenece, identificada en el EDZ o en el EEDU.

En relación a la población:

b.7 El volumen poblacional no debe exceder más del cincuenta por ciento (50%) de la población del distrito de origen con dinámica urbana, que se encuentre en el área de influencia de ciudades mayores, intermedias o menores; y, de ser el caso, que el distrito de origen se encuentre en el área de influencia de una metrópoli. El volumen poblacional se evalúa y determina en el Estudio Específico Demarcatorio Urbano.

b.8 Los volúmenes y tasas de crecimiento poblacional positiva deben estar referidos a los dos últimos periodos intercensales y/o a las proyecciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática a la fecha de elaboración del estudio, respectivamente.

b.9 Contar con la opinión del cincuenta por ciento (50 %) más uno de la población involucrada en el ámbito de la creación distrital propuesta, sustentada en el padrón de firmas. Para tal efecto, dicha población manifiesta su voluntad de ser parte de una nueva circunscripción mediante su firma verificada en el procedimiento de verificación de firmas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

b.10 Existencia de cohesión social.

c. En cuanto a la capital propuesta del distrito a crearse:

c.1 La capital del distrito propuesta debe enmarcarse dentro de los instrumentos de planificación urbana o haber sido identificada en el EDZ.

c.2 Los volúmenes y tasas de crecimiento poblacional positiva deben estar referidos a los dos últimos periodos intercensales y/o a las proyecciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática a la fecha de elaboración del estudio, respectivamente.

c.3 La capital no debe estar expuesta a riesgo de desastre.

c.4 No puede constituirse como capital distrital un Centro Poblado de carácter temporal como campamento minero, asentamientos pesqueros u otros similares.

Artículo 62D.- Proceso de elaboración del expediente de creación de distritos en zona urbana

62D.1 La UTDT del Gobierno Regional apertura el expediente de creación de distrito, que da inicio al proceso.

62D.2 La UTDT formula el expediente de creación de distrito verificando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 62C del presente reglamento.

62D.3 El expediente de creación de distrito es remitido por el Gobernador Regional a la SDOT como parte del expediente del SOT, adjuntando la siguiente documentación técnica sustentatoria de la creación de distrito:

a. Estudio Específico Demarcatorio Urbano (EEDU) que sustente la creación de distrito o EDZ en el que se identifique la acción de creación de distrito.

b. Informe de la acción de creación de distrito en el marco de alguno de los instrumentos de planificación urbana de la circunscripción distrital, provincial y/o departamental a la que pertenece.

c. Informe de procedencia de la acción de creación de distrito.

d. Informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

e. Documento de RENIEC que contiene la verificación de las firmas de la población mayoritaria en el ámbito de la creación distrital propuesta.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

DÉCIMO OCTAVA. – Capitales expuestas a riesgo de desastres

La SDOT, en coordinación con los gobiernos regionales y con el asesoramiento técnico del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED, en el marco de su función establecida en el literal d) del artículo 12 de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD), identifica y valida las capitales político administrativas que se encuentran expuestas a riesgo de desastres para los fines de las acciones de demarcación y organización territorial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)

TERCERA. – Excepción al plazo de vigencia de los EDZ

Excepcionalmente, los EDZ aprobados desde el año 2004 al 2016, que no cuenten con una Ley de Saneamiento y Organización Territorial, tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.”

CUARTA. -Excepción sobre la actualización de los EDZ

Excepcionalmente, los EDZ que se encuentren comprendidos entre los años 2004 al 2016 y que tienen una antigüedad mayor a diez (10) años de aprobación deben actualizarse, previa opinión favorable de la SDOT. El EDZ actualizado tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del 2027.

QUINTA. -Acciones aplicables para Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao

El presente reglamento sólo es aplicable para las acciones de regularización en el ámbito de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao hasta el 31 de diciembre de 2024. Vencido dicha fecha, y conforme al tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, a partir del 1 de enero de 2025 pueden tramitar todas las acciones que se regulan en el presente reglamento.

Artículo 4.- Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. DEROGACIÓN

Derogar el numeral 4 del artículo 13, el primer párrafo del literal i) del numeral 60.1 y el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60, y los artículos 71, 75 y 76 del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros

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