Modifican entrega del beneficio del seguro de retiro a favor del personal militar y policial [DS 8-2020-DE]

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Publicado el 5 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 018-2014-DE, que aprueba Disposiciones Reglamentarias para la entrega del Beneficio del Seguro de Retiro a favor del Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú

DECRETO SUPREMO Nº 008-2020-DE

EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Fondo de Seguro de Retiro y Cesación fue constituido con la finalidad de brindar un auxilio pecuniario al personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, teniendo como finalidad, contribuir al bienestar económico del Personal Militar y Civil, así como administrar el régimen de pagos de los beneficios por Seguro de Retiro al personal de Oficiales y Técnicos y Sub Oficiales, así como los pagos por seguro de Cesación al personal Civil, de conformidad en las normas que la regulan;

Que, el referido Fondo fue creado según el siguiente detalle: a) Decreto Supremo Nº 039 DE/CCFFAA, que crea el Fondo de Seguro de Retiro y Cesación para Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; b) Decreto Supremo Nº 040 DE/CCFFAA, que crea el Fondo de Seguro de Retiro y Cesación para el personal de Técnicos, Sub Oficiales, Oficiales de Mar y Especialistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; y, c) Decreto Supremo Nº 041 DE/CCFFAA y su modificatoria efectuada por el Decreto Supremo Nº 048 DE/CCFFAA-D1/PERS, que crea el Fondo de Seguro de Retiro y Cesación para el Personal Civil;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, se estableció una nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el propósito de regular y ordenar el pago de las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial, a través de una única escala de ingresos;

Que, la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, dejó sin efecto la obligación de efectuar los aportes mensuales que el Estado y el personal militar y policial efectuaban a los Fondos de Seguro de Retiro en sus respectivas instituciones y, en consecuencia, dispuso que a partir del 02 de enero de 2014, la entrega del beneficio que otorga el Fondo en referencia se efectúa conforme se determine mediante decreto supremo, a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 013-2013-EF de fecha 23 de enero de 2013, se aprobó el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú; sin embargo, no se reglamentó el pago del Seguro de Retiro. Posteriormente, la Nonagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, indicó que el plazo señalado en el segundo párrafo de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, rige a partir del 2 de enero de 2015; vale decir, la entrega del beneficio de Seguro de Retiro se efectuaría a partir del 02 de enero de 2015;

Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 042-2014-EF de fecha 05 de marzo de 2014, estableció que, en tanto no se implemente lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 013-2013-EF, los Fondos de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, solo procederán a devolver los aportes que haya efectuado dicho personal hasta su agotamiento en cada Fondo, una vez que se reglamente lo establecido en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1132, derogándose toda norma que disponga el otorgamiento de beneficios con respecto a los fondos de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 052-2014-EF de fecha 6 de marzo del 2014, se suspende hasta el 10 de diciembre del 2014 la vigencia del Decreto Supremo Nº 042-2014-EF;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2014-DE se aprobaron disposiciones reglamentarias para la entrega del beneficio del Seguro de Retiro a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en observancia de lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, estableciendo el artículo 2 que están comprendidos en el alcance de la citada norma reglamenta ria, los miembros de los Fondos de Seguro de Retiro referidos en el artículo 4 de los Decretos Supremos Nº 039 y Nº 040-DE-CCFFAA, con excepción de aquellos que hayan adquirido el derecho a cobrar el beneficio del Seguro de Retiro con anterioridad a la vigencia de esta disposición;

Que, asimismo, en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo se precisó que luego de ejecutadas las obligaciones de pago programadas, el saldo remanente de los Fondos de Seguro de Retiro se distribuirá proporcionalmente entre los miembros comprendidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE;

Que, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00021-2016-0-1801-SP-LA-01 y, posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia A.P. Nº 18553-2016 LIMA, declararon la nulidad artículo 2 y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 018-2 014-DE y ordenaron al Ministerio de Defensa que emita, en un plazo treinta (30) días, el Decreto Supremo que incluya dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, al personal militar que estaba en actividad y era aportante a los fondos de seguro de cada instituto al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1132, para efecto de la distribución del saldo remanente del fondo de seguro de retiro;

Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regula el carácter vinculante de las decisiones judiciales, estableciendo el obligatorio cumplimiento por parte de toda persona y autoridad de las decisiones judiciales, de acuerdo a los términos que el órgano jurisdiccional haya planteado;

Que, por tanto, existe la obligación de expedir, vía decreto supremo, una disposición normativa que dé cumplimiento a lo resuelto por el Poder Judicial en el Proceso de Acción Popular referido en los considerandos precedentes;

Estando a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1134, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa; y el Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, a fin de establecer sus alcances y la fórmula de distribución de los saldos remanentes de los Fondos de Seguro de Retiro.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 1-A al Decreto Supremo Nº 018-2014-DE

Incorpórase el artículo 1-A al Decreto Supremo Nº 018-2014-DE que aprueba disposiciones reglamentarias para la entrega del beneficio del Seguro de Retiro a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

Artículo 1-A.- Alcance

Están comprendidos en el alcance de la presente norma reglamentaria, los miembros de los Fondos de Seguro de Retiro previstos en el artículo 4 de los Decretos Supremos Nº 039 y Nº 040 DE/CCFFAA, respectivamente, que al 10 de diciembre de 2012 estaban en actividad y eran aportantes al Fondo Seguro de Retiro.

Artículo 3.- Modificación del numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE.

Modifícase el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, en los siguientes términos:

(…)

3.5. Por resolución del Comandante General de la Institución Armada o de la Policía Nacional del Perú, se autorizarán los calendarios para la entrega de los beneficios y devoluciones de aportes personales a partir del 2 de enero 2015 y en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2022, considerando la situación económica y financiera de sus respectivos Fondos de Seguro de Retiro y la prioridad de pago referida en el numeral 3.6.

(…)

Artículo 4.- Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria Final e incorporación de la Quinta Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 018-2014-DE

Modifícase la Cuarta Disposición Complementaria Final e incorpórese la Quinta Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 018-2014-DE que aprueba disposiciones reglamentarias para la entrega del beneficio del Seguro de Retiro a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Cuarta.- Distribución del saldo remanente

Luego de ejecutadas las obligaciones de pago programadas en los calendarios referidos en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, el saldo remanente de los Fondos de Seguro de Retiro se distribuye proporcionalmente entre los miembros comprendidos en el artículo 1-A del presente decreto supremo.

Para determinar la participación de cada miembro, se emplea la fórmula siguiente:

Participación = (A/B) x C

A= Monto total de los aportes personales efectuados por el miembro al respectivo fondo de seguro de retiro.

B= Sumatoria de los aportes personales efectuados por los miembros al respectivo Fondo de Seguro de Retiro.

C= Saldo Remanente.

Concluida la distribución del saldo remanente o determinada su inexistencia, el fondo de Seguro de Retiro se extingue de pleno derecho.

Quinta.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.”

Artículo 5.- Financiamiento

La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo está a cargo del Fondo de Seguro de Retiro de cada Institución Armada y de la Policía Nacional del Perú que no se encuentre extinguido de pleno derecho. Dicha aplicación no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, así como la implementación de las medidas reguladas no demandará recursos del presupuesto institucional del pliego Ministerio de Defensa ni del Ministerio del Interior.

Artículo 6.- Publicación

Dispónese la publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef) y en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www. gob.pe/mininter).

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa

JORGE EDUARDO MONTOYA PÉREZ
Ministro del Interior

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