Área Derecho Disciplinario
Línea Procedimiento disciplinario en la carrera fiscal
La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP) tiene a su cargo los procedimientos disciplinarios en contra de los Fiscales, además, del personal de función fiscal; iniciado el procedimiento disciplinario este culminará, de acreditarse la comisión de la falta, con una resolución que imponga sanción al investigado, el cual puede interponer recurso de apelación conforme al Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J, este es un modelo de recurso de apelación conforme a este reglamento (autor José María Pacori Cari)
Modelo de recurso de apelación contra la sanción impuesta al fiscal
Caso Nro. [número] -ANC-MP
SUMILLA: Interpongo recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución de la Autoridad Desconcentrada de Control de [identificar]
REFERENCIA Resolución de la Autoridad Desconcentrada de Control de [identificar][1]
SEÑOR FISCAL SUPERIOR – RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE SANCIÓN DE LA ADC- [indicar distrito fiscal]
[nombres y apellidos del fiscal impugnante], identificado con DNI Nro. [número], en mi condición de Fiscal [indicar cargo], correo institucional [indicar], domicilio real en [indicar], y domicilio procedimental en [indicar][2]; en el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue en mi contra; a Ud., respetuosamente, digo:
El artículo 78.1, literal a) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J – indica:
“Solo procede recurso de apelación contra los siguientes actos: a) Contra las resoluciones que rechazan de plano la queja, las que declaran no ha lugar al inicio del procedimiento disciplinario y las que concluyen el procedimiento administrativo disciplinario, tramitados en las Autoridades Desconcentradas de Control y las que concluyen el procedimiento administrativo disciplinario, tramitados en las Direcciones de la Oficina Central de la ANC-MP”.
I. PETITORIO[3]
Como pretensión administrativa impugnatoria, interpongo recurso administrativo de apelación en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de la Autoridad Desconcentrada de Control de [identificar] para que se declare su nulidad total por contravenir la Constitución, la ley, el derecho y las normas que se indiquen en la fundamentación del recurso; y, como consecuencia:
Como pretensión accesoria, solicito se deje sin efecto la sanción disciplinaria de [indicar sanción], con retiro de registro y legajo de personal.
II. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 78.3 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J – indica: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación del acto que se impugna, según lo previsto en el numeral anterior”. Dentro de este contexto, siendo que la notificación del acto impugnado fue el [indicar fecha], a la fecha de interposición del presente recurso de apelación me encuentro dentro del plazo de su interposición, por cuanto el plazo para la presentación del presente recurso vence el [indicar fecha], sin contar sábados, domingos, feriados y días no laborables.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO/DERECHO Y DIFERENTE INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS[4]
El acto administrativo impugnado es nulo en mérito a los siguientes fundamentos[5]:
1. En el considerando 5.26, que resume la comisión de la presunta falta disciplinaria, del acto impugnado se indica [fundamentación]
2. El fiscal, que incluye al fiscal provincial, es un representante del Ministerio Público conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público -: “Para los efectos de la presente ley, las palabras «Fiscal» o «Fiscales», sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos”.
3. Por lo tanto, al ser el fiscal representante del Ministerio Público ejerce las siguientes funciones: defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio; velar por la moral pública, perseguir el delito y la reparación civil, esto conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 52 que indica: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
4. Al ser el fiscal representante del Ministerio Público su función es la función fiscal, no la función administrativa, por cuanto su prestación de servicios en la carrera fiscal, lejos de ser administrativa, es una función fiscal que es un deber del fiscal conforme al artículo 33, inciso 16) de la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal – que indica: “Son deberes de los fiscales los siguientes”: “16. Dedicarse exclusivamente a la función fiscal. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho fiscal. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias”.
5. Como se verifica, se establece expresamente que es deber del fiscal dedicarse exclusivamente a la función fiscal que implica las funciones fiscales que corresponden al Ministerio Público, en ningún momento indica que se dedicará a la función administrativa (supervisión de personal administrativo a su cargo), pensar lo contrario sería interpretar extensivamente la función fiscal para imponer sanción o establecer una obligación no prevista en la ley como es que la función exclusiva del fiscal también implica la supervisión administrativa, estas interpretaciones extensivas contravendrían el principio de tipicidad previsto en el inciso 4) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, de aplicación supletoria, que indica: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”.
[Este es un ejemplo de la fundamentación de la apelación; sin embargo, puede variarlo conforme a su estilo y requerimientos]
IV. EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN[6]
Me agravia la resolución impugnada por lo siguiente:
1. Agravio moral. Por cuanto establecer que la supervisión “administrativa” es parte de la función fiscal que es exclusiva para los fiscales, implica crear obligaciones que contravienen el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 que indica: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
2. Agravio legal. La supervisión administrativa que indebidamente se exige al fiscal constituye una formalidad no esencial al no estar referida exclusivamente a la función fiscal por lo que se contraviene el principio de eficacia previsto en el numeral 1.10 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 que indica: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados”.
POR LO TANTO
Pido a usted se declare fundado el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, disponiéndose su elevación al superior jerárquico.
OTROSI. Solicito se conceda el presente recurso de apelación con efecto suspensivo en la ejecución de la sanción disciplinaria conforme al artículo 78.2 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J – que indica: “La interposición del recurso de apelación contra la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario suspende la ejecución de la misma”.
[Lugar], 9 de enero de 2026.
[firma del fiscal impugnante, no es obligatoria la firma de abogado][7]
Sobre el autor: José María Pacori Cari, Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín en el Perú – Miembro honorario del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco – Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
[1] El artículo 81, literal a) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el número de la resolución que se impugna, el número del expediente y la sumilla”.
[2] El artículo 81, literal b) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos”: “b) Nombres y apellidos completos de quien interpone el recurso y, de ser el caso, de su representante legal; número de documento nacional de identidad, correo electrónico y domicilio real o procedimental. Si el impugnante es extranjero, debe consignar el número de su documento de identificación correspondiente, así como todos los datos antes señalados. El señalamiento del domicilio procedimental se presume vigente mientras su cambio no sea comunicado expresamente”.
[3] El artículo 81, literal c) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos: c) El petitorio expreso de su recurso”.
[4] El artículo 78.2 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J – indica: “El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho”.
[5] El artículo 81, literal d) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos”: “d) Los fundamentos de hecho y de derecho, y la diferente interpretación de las pruebas que sustentan su recurso de apelación, según sea el caso.”
[6] El artículo 81, literal e) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos”: “e) Expresión de los agravios y su debida fundamentación.”
[7] El artículo 81, literal f) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público – Resolución Jefatural Nro. 212-2025-ANC-MP-J indica: “Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los siguientes requisitos”: “f) Lugar, fecha y firma del impugnante o su representante legal. En caso de no saber firmar o estar impedido, debe consignar su huella dactilar.”
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