EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (36 votos):
ACUERDA: En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.
Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA
[…]
ACUERDO N° 02
LEY N° 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CODIGO DE LOS NINOS Y
ADOLESCENTES
INTRODUCCION:
1.- Que la Ley N° 27155 (publicada en el diario oficial «El Peruano» el 11 de julio de 1999) busca mejorar el servicio de Administración de Justicia y la labor jurisdiccional que cumplen los Magistrados, ayudando a disminuir la carga procesal y a solucionar de manera rápida y eficaz los conflictos en materia familiar.
2.- Que mediante la Ley N° 27155 se modifican diversos cuerpos legislativos (el Código de los Niños y adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil) relacionados a la materia familiar.
3.- Que la Ley N 27155 regula la competencia judicial en materia familiar y otros temas vinculados al Derecho de Familia, estableciendo:
a) Que la potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia (y donde no existan Salas especializadas por los sustitutos), los Juzgados de Familia (o por los sustitutos donde no hayan Juzgados especializados): y los Juzgados de Paz Letrados (en los asuntos que la ley determina).
b) la ampliación de las competencias de la Corte Suprema, al señalar que en vía de casación conocerá las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente que la ley norme el proceso respectivo.
c) que los distritos judiciales donde no sea factible la presencia de jueces especialistas, la competencia en asuntos de familia la asumirá un Juez Civil o Mixto, por lo que ya no se esperará en distritos judiciales alejados, que sea un especialista que resuelva la controversia en materia familiar.
4.- Que los juzgados de familia aumentan sus competencias en lo tutelar (verán lo referente a la investigación tutelar en todos los casos a que se refiera el Código de los Niños y Adolescentes) y penal (verán lo referente a delitos y faltas perpetrados por niños y adolescentes, así como los casos en que éstos actúen como cómplices).
5.- Que los jueces que antes conocían asuntos exclusivamente vinculados a materia de familia. Ahora contarán con una sub-especialización que se aplicará en forma gradual y progresiva en los diferentes distritos judiciales a nivel nacional.
6.- Que los Jueces de Paz conocerán -entre otros asuntos propios del Derecho de Familia las acciones relativas al derecho alimentario, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones.
7.- Que la Ley N° 27155 crea los Fiscales Superiores de Familia y los Fiscales Provinciales de Familia, estableciendo una serie de atribuciones para los mismos.

I.- En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio ¿Deben dictaminar los representantes del Ministerio Público en las dos instancias de mérito?
CONSIDERANDO:
Que los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en los procesos sobre nulidad y anulabilidad de matrimonio, separación de los casados y divorcio, porque son parte de la relación jurídico-procesal y porque la institución del Ministerio Público es una sola.
Que desde el punto de vista técnico-jurídico resulta de aplicación el Artículo 481° del Código Procesal Civil, que establece que el Ministerio Público es parte en esta clase de procesos y como tal no debe emitir dictamen.
Que el Artículo 481° del Código Procesal Civil resulta de aplicación de conformidad con la Décima Disposición Final de ese mismo cuerpo legal.
Que el Ministerio Público no debe dictaminar en ninguna de las instancias, por cuanto ya es parte en primera instancia y como tal debe mantener coherencia en segunda instancia, máxime si su omisión no es considerada por la Ley N° 27155 como causal de nulidad.
Que debe derogarse el artículo 5% de la Ley N° 27155, en el extremo que faculta a los Fiscales Superiores de Familia a emitir dictamen.
EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (36 votos):
ACUERDA:
En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.
OPINION PARTICULAR (3 votos):
En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los Fiscales deben emitir dictamen en las dos instancias de mérito porque el Ministerio Público:
a) es el defensor de la legalidad, siendo su deber pronunciarse si -en el caso específico- el matrimonio adolece de nulidad o anulabilidad.
b) debe actuar como parte en los casos de separación de casados y de divorcio. en tanto le corresponde velar por la defensa de la cédula familiar.
II.- ¿Debe establecerse la viabilidad del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso?
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza tutelar del Derecho de Familia así como el interés superior del niño y del adolescente, sustentan la interposición del Recurso de Casación.
Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, teniendo en cuenta que el Derecho de Familia es de interés público y que no debe ser limitado.
Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, en razón a la importancia de dichos autos, de conformidad con el Artículo 3850 del Código Procesal Civil, al que nos remite la Ley N° 27155.
Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, entendiendo que lo relevante es que se trate de un auto que pone fin al proceso.
EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (33 votos):
ACUERDA:
Que legalmente debe permitirse la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso.
OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):
No procede la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso, por mandato imperativo del Artículo 385 del Código Procesal Civil, en su interpretación contrario censu. En el Derecho de Familia los autos que ponen fin al proceso deben terminar en la instancia superior, y por su propia naturaleza es necesario que los procesos en esta materia sean ágiles y cortos. El Recurso de Casación sólo procede en los casos de sentencia, más no así de un auto que ponga fin al proceso porque ya se ha cumplido con la doble instancia. Permitir la interposición de tal recurso, constituiría un atentado contra los principios de celeridad y economía procesal.
III.- Al haberse establecido el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, sin precisarse a que órgano de la Corte Suprema debe elevarse dicho Recurso, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes ¿A qué Sala de la Corte Suprema debe remitirse el expediente?
CONSIDERANDO:
Que es un principio básico de la Convención sobre los Derechos del Niño, asumido por I nuestro ordenamiento jurídico, apartar al adolescente infractor de la justicia penal para adultos.
Que es la Sala Civil de la Corte Suprema la llamada a conocer los Recursos de Casación, por disposición del inciso 6.- del Artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos remite al Artículo 145 del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley N° 27155.
Que el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes predetermina la competencia de la Sala Civil pertinente de la Corte Suprema.
Que en materia penal no está regulado el Recurso de Casación,
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Que el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes, debe ser remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema.
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