Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, se observa que todos estos requisitos se cumplen entre el denunciado civilmente, Esteban Arturo Blanco Bar, y la empresa Ransa Comercial S.A., dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y en el ejercicio de sus funciones cometió el hecho generador de daño. Los problemas surgen por la postura propuesta por la empresa Minera Yanacocha S.R.!.., según ésta, no se verifica el tercer elemento en el sentido de que no hay relación de subordinación ni dependencia con el empleado de la empresa Ransa Comercial S.A., por lo que estaría liberada de cualquier tipo de responsabilidad vicaria. Tal tesis debe descartarse, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño: así la responsabilidad solidaria los faculta a exigir que no solo quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias, sino: También quien le ordenó hacer la actividad riesgosa. En esa perspectiva, los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de la responsabilidad por las consecuencias que sus decisiones pueden generar] por haberlas efectuado directamente. De esta forma, podemos ver que, si bien entre la empresa Minera Yanacocha S.R.L. y el señor Vo Esteban Arturo Blanco Bar no existe una relación de dependencia y subordinación, ésta si existe entre la primera empresa y la empresa de transporte Ransa Comercial S.A.; de esta forma, los comportamientos que ésta última efectúe, aún así sea a través de sus subordinados o por medio de un encargo, son parte de la expresión del poder de dirección de la empresa minera. Por ello, romper el vínculo causal en esta circunstancia sería darle una incorrecta interpretación a la norma por dos razones: (i) cualquier tercerización de una actividad propia del ciclo productivo, ) pre que ésta sea con una empresa que sirva como intermediaria, terminaría significando que la responsabilidad por los daños que puedan generarse quedarían excluidos de la esfera de responsabilidad de la empresa que contrata la tercerización; (ii) por sentido de orden lógico, una persona jurídica necesariamente va a tener que ejercer su poder de dirección sobre una persona natural para lograr alguno de sus objetivos debido a que no cuenta con presencia física; ya que es una ficción “4 siempre va a depender del accionar humano. Esto significa que el proceso lógico que sigue la empresa Minera Yanacocha S.R.L. no toma en cuenta la necesaria situación de que Ransa Comercial! S.A. tenga que contratar a un tercero para llevar a cabo el encargo que la primer empresa hace a la segunda bajo las directrices de su poder de dirección, de allí que la actividad desplegada por la empresa de transportes Ransa Comercial S.A. y, por tanto, la empresa Minera Yanacocha S.R.L. tendrá una relación indirecta con el hecho generador de daño, configurándose el supuesto de hecho y respondiendo esta última de forma solidaria junto % con la empresa de transportes y la persona natural contratada por ésta.
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SUMILLA: Los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de responsabilidad de las consecuencia que sus decisiones puedan generar; en esa perspectiva, si bien no existe relación de dependencia y subordinación entre la empresa demandada y el chofer del vehículo, sí la existe con la contratante del referido conductor, por lo que los comportamientos que dicha entidad efectúe, así sea a través de sus subordinados, forman parte de la expresión del poder de dirección que obliga a la demandada responder por el daño causado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 384-2013
CAJAMARCA
Lima, tres de octubre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados; vista la causa número trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la A empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su apoderado Ervin Albrecht Pitasig ha interpuesto o Tegurso de casación, mediante escrito de fojas tres mil ciento diecisiete del expediente principal, interpuesto contra la sentencia de vista obrante a fojas tres mil setenta y siete, dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que confirma la sentencia número 073-2011, contenida en la resolución número sesenta y seis de fecha veintidós de junio del año dos mil once, que declara improcedente la oposición formulada por la e demandada Minera Yanacocha SRL. y denunciada civilmente Ransa Comercial S.A., contra la “exhibición” del informe Defensorial número 62; infundadas las tachas contra la hoja de relación de resultados de orina, el informe Defensorial número 62 y el estudio de diagnóstico y evaluación de salud, interpuestas por Minera Yanacocha y denunciada civilmente; e infundada la tacha contra el documento denominado constatación o acta de verificación formulada por la denunciada civilmente; fundada en parte la demanda presentada por Luis Alberto Martínez Mendoza, Silveria Mendoza Alvarado, Juana Martínez Oliva, Inés Saavedra Carbajal y Juan Hérrera Asencio contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima (denunciada civilmente) y Esteban Arturo Blanco Bar (litisconsorte necesario pasivo), sobre indemnización por daños derivados de responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia, ordena a los demandados para que en forma solidaria paguen a favor de los demandantes las sumas de: S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor de Luis Alberto Martinez Mendoza; S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Silveria Mendoza Alvarado; S/. 20,000.00 (veinte mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juana Martínez Oliva; S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Inés Saavedra Carbajal y S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juan Herrera Asencio por daño moral y daño a la salud o a la persona más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio de dos mil; infundadas las “pretensiones accesorias sobre contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida, este último por la suma de cien mil dólares americanos para cada uno de los demandantes, por el lapso de treinta años, y la descontaminación de sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados.
[Continúa…]
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