Fundamento destacado: 3.10.- Ahora, si bien la demandada alega en su escrito de contestación de demanda que el Prueba de ello además el documento firmado en la ciudad de Huánuco entre ELIZABETH HUACHO VASQUEZ y el demandado YONEL DIEGO AMBROCIO, en cuyo contenido este último reconoce a la poderdante como propietaria, posesionaria y acepta en caso de incumplimiento devolución del bien materia de litis, por nuestra parte se ha cumplido con probar que la poderdante ejercía fácticamente el poder efectivo, conserva su relación desde antes de la ejecución de la entrega del bien porque jamás dejo de estar en posesión y como propietaria, sino fuera así la empresa FEFRI MOTORS SAC., quien hubiera iniciado el proceso de recuperación el bien; al respecto, cabe señalar que dichos aspectos no pueden discutirse en este proceso interdictal, toda vez, que en los procesos de interdicto de recobrar, no se discute el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el despojo generado por los actos del demandado respecto de la posesión que ejercía sobre el bien mueble la demandante; presupuesto que ha sido acreditado en autos conforme a lo detallado en el considerando precedente.
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00277-2021-0-1201-JR-CI-02
MATERIA : INTERDICTO
RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
DEMANDADO : DIEGO AMBROCIO, YONEL
DEMANDANTE : SEGUNDO HIDALGO SANCHEZ APODERADO DE ELIZABETH HUACHO, VASQUEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO: 12
Huánuco, quince de julio del año dos mil veintidós.
VISTOS: En Audiencia Virtual, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejarse la causa al voto, se emite la siguiente resolución:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la Sentencia N° 49-2021, contenida en la resolución N° 05, de fecha 15 de julio de 2021 (fs. 69 a 79), que FALLA:
1. Declarando INFUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a treinta y siete, interpuesta por SEGUNDO HIDALGO SANCHEZ en su condición de apoderado de ELIZABETH HUACHO VASQUEZ; contra YONEL DIEGO AMBROCIO sobre Interdicto de Recobrar.
2. SIN COSTAS NI COSTOS del proceso.
II. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021 y la subsanación de fecha 27 de julio de 2021 (fs.85 a 95 y 102), el demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, argumentando básicamente lo siguiente:
– Hemos cumplido con presentar la prueba necesaria para que el juzgador tenga una idea clara respecto a la existencia o inexistencia de los hechos, lo cierto es que ELIZABETH HUACHO VASQUEZ, como propietaria del bien materia de litis jamás dejo de ser posesionarla de este bien mueble desde la fecha que lo adquirió de la empresa FEFRY MOTORS S.A.C, este bien mueble fue inscrito en la SUNARP conforme a la Partida Registral 54032477 a su nombre, no vario la propiedad. Como primer documento la existencia del CONTRATO DE ALQUILER VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD celebrado en la ciudad de Lima entre ELIZABETT HUACHO VASQUEZ y el demandado YONEL DIEGO AMBROCIO, con fecha 17 de Julio del año 2019; Prueba de ello la ejecución de pagos por la adquisición del bien realizados por el demandado a favor de la propietaria y posesionaria del bien; Prueba de ello además el documento firmado en la ciudad de Huánuco entre ELIZABETH HUACHO VASQUEZ y el demandado YONEL DIEGO AMBROCIO, en cuyo contenido este último reconoce a la poderdante como propietaria, posesionaria y acepta en caso de incumplimiento devolución del bien materia de litis, por nuestra parte se ha cumplido con probar que la poderdante ejercía fácticamente el poder efectivo, conserva su relación desde antes de la ejecución de la entrega del bien porque jamás dejo de estar en posesión y como propietaria, sino fuera así la empresa FEFRI MOTORS SAC., quien hubiera iniciado el proceso de recuperación el bien.
– Lo cierto es que, la poderdante fue despojada del bien materia de litis en forma total y actualmente este bien está en poder del demandado Yonel Diego Ambrocio desde el 17 de julio del año 2019 y que estando en posesión inmediata y directa del bien, mediante un documento notarial le hizo entrega al demandado, fecha que perdió la posesión en forma total toda vez que el demandado traslado el bien mueble hasta la ciudad de Huánuco con el único propósito de quedarse con el bien.
[Continúa…]