Medidas que deben tener en cuenta los jueces penales o mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia [Directiva 003-2004-CE-PJ]

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Mediante la Resolución Administrativa 081-2004-CE-PJ, de fecha 29 de abril de 2004, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva 003-2004-CE-PJ sobre Medidas que deben tener en cuenta los jueces penales o mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia.


CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

DIRECTIVA N° 003-2004-CE-PJ

MEDIDAS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS JUECES PENALES O MIXTOS AL MOMENTO DE DICTAR MANDATO DE DETENCIÓN PARA EVITAR CASOS DE HOMONIMIA

I. OBJETIVOS

Establecer las pautas que orienten a los Magistrados al estricto cumplimiento de las normas establecidas para el dictado de los mandatos de detención y/o captura, anotación, ejecución y levantamiento de requisitorias, de las personas que se encuentran involucradas en procesos penales; así como establecer el procedimiento aplicable para los casos de homonimia.

II.- FINALIDAD

La presente Directiva tiene por finalidad normar los procedimientos que aseguran la correcta confección de los mandatos de detención y/o captura emitidos por los Juzgados Mixtos y Penales de las diversas Cortes Superiores de Justicia de la República; evitando vulnerar el derecho a la libertad personal de muchos ciudadanos a nivel nacional, por las detenciones indebidas durante la tramitación de procesos Judiciales en casos de homonimia.

II.- ALCANCE

Están comprendidos y obligados, bajo responsabilidad, al cumplimiento de la presente Directiva los Jueces Especializados Penales y los Jueces Mixtos de todas las Cortes Superiores de Justicia de la República.

IV.- BASE LEGAL

  • Artículo 136° del Código Procesal Penal.
  • Articulo 3° de la Ley N° 27411 que dispone la obligatoriedad que los mandatos de detención expresen loe argumentos de hecho y de derecho que lo sustentan y asimismo contengan las generales de Ley o datos de identidad personal.
  • Ley N° 28121 que modifica los artículos 3° y 8° de la Ley N° 27411 — Ley que regule el procedimiento en loe caeos de homonimia; suspende la vigencia de diversas artículos y regula un procedimiento transitorio para la expedición de los certificados de homonimia
  • Resolución Administrativa N° 134-CME-PJ por la que se crea el Registro Nacional de Requisitorias.
  • Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.
  • Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

V.- DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado Penal o Mixto sólo abrirá Instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de: (i) la existencia del delito; (ii) que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe; y (iii) que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

A efecto de la individualización del presunto autor o partícipe se deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el acápite 5.2. y 5.3. de la presente resolución. En caso no se haya cumplido con identificar al presunto autor o partícipe o haga falta cualquier otro elemento da procedibilidad expresamente señalado por la lay, al Juez Especializado Penal o Mixto devolverá la denuncia al Ministerio Público, da conformidad con lo establecido por el Artículo 77° del Código da Procedimientos Penales.

5.2. En aquellos supuestos en los que se reúnan los requisitos establecidos por al Artículo 130° del Código Procesal Penal, al mandato de detención dictado por al órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de Individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido (art. 3° da la Ley N° 27411 modificado por Ley N° 28121):

a) Nombres y Apellidos completos
b) Edad
c) Sexo
d) Fecha y lugar da nacimiento
e) Documento da Identidad
f) Domicilio
g) Fotografía, de ser posible
h) Características físicas, talla y contextura
I) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares
j) Nombre de los padres
k) Grado de Instrucción
l) Profesión u ocupación
m) Estado civil
n) Nacionalidad

5.3. En caso de desconocerse alguno de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en al mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento.

Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de estos casos no opera esta facultad.

Si como consecuencia del pedido de aclaración, al Juez Penal o Mixto verifica la Inexistencia de los datos de Identidad personal señalados en el primer párrafo del presente acápite» procederá a resolver de oficio el incidente como cuestión previa, da conformidad con lo establecido por el Artículo 4° del Código de Procedimientos Penales.

5.4. El detenido que alegue homonimia deberá presentar al Juzgado las pruebas necesarias para acreditar su verdadera identidad, las mismas que se confrontarán con loa datos relativos a la persona requisitoriada. Se podrá presentar como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del detenido y del requisitoriado.

5.5. Si la orden de detención se ejecuta en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competente el Juez que se encuentre conociendo el proceso penal.

5.6. Si la detención se verifica en lugar distinto a la Jurisdicción del Juez que emitió el mandato de detención, será competente el Juez Penal de Turno Permanente del lugar en que se produjo la detención.

[Continúa…]

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