¿Qué es la locación de servicios? (artículo 1764 del Código Civil)

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Partes, 3. Prestaciones a cargo de las partes: aplicabilidad de las normas de las obligaciones de hacer los contratos civiles, 4. ¿Obligaciones de medios u obligaciones de resultado?, 5. Carácter autónomo de los contratos civiles, 6. Derecho Comparado, 7. Nuestra definición, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1764 del Código Civil (en adelante CC):

Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

De esta definición se desprenden que las partes del contrato de locación de servicios (el locador y el comitente), la prestación a cargo de cada una de ellas (la prestación de servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado que debe hacer el locador y la retribución que debe dar el comitente) y el carácter autónomo de este tipo de contratos.

2. Partes

Por un lado tenemos al locador, quien se obliga, sin estar subordinado, a prestarle al comitente sus servicios. Y por el otro tenemos al comitente, quien debe retribuir al locador por los servicios prestados.

3. Prestaciones a cargo de las partes: aplicabilidad de las normas de las obligaciones de hacer a los contratos civiles

Con respecto a la prestación a cargo del locador, el Código señala que este está obligado a prestar servicios. ¿Que entendemos por servicios? Nosotros entendemos por servicios a las obligaciones con prestación de hacer.

¿Qué entendemos por obligaciones con prestación de hacer? Las obligaciones de hacer son aquellas actividades, acciones o trabajos desplegados por el deudor de una obligación con miras a la satisfacción del interés de su acreedor. Pudiendo ser obligaciones de hacer propiamente dichas, es decir las que se agotan tras su realización (servicio profesional) u obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega)[1].

¿Que entendemos por trabajo determinado? Es una obligación de hacer que termina en un dar por lo que queda absorbida dentro del término servicios.

Asimismo, puede ser objeto de la locación de servicios toda clase de servicios materiales e intelectuales (art. 1765).

Con respecto a la prestación a cargo del comitente, este está obligado a retribuir los servicios prestados por el locador. Normalmente tal retribución consistirá en la entrega de una suma de dinero, pero nada impide que se obligue a entregar una prestación de dar diferente al dinero o una prestación con contenido distinto, ya sea una de hacer o una de no hacer.

4. ¿Obligaciones de medios u obligaciones de resultado?

Doctrinalmente se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra[2].

5. Carácter autónomo de los contratos civiles: su diferencia respecto de los contratos laborales

El carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación.

Así, el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) reza lo siguiente:

En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Respecto al carácter de subordinación el artículo 9 de la LPCL expresa:

Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

Esas facultades de dirección, sanción y modificación del empleador es lo que en doctrina se conoce como ius variandi. Facultades de las que evidentemente carece el comitente respecto al locador al conducirse este, en la ejecución de la prestación a su cargo, de manera autónoma.

6. Derecho comparado

Haciendo un poco de derecho comparado, en el derecho español, el contrato de servicios, hoy en día, ha quedado relegado al campo de los servicios no laborales, prestados por profesionales (liberales o no), artistas, artesanos o empresas dedicadas a la prestación de determinados servicios. Es reiterada la jurisprudencia del TS que ha configurado como arrendamiento de servicios a aquellos propios de las denominadas profesiones liberales, como abogados, médicos, arquitectos, etc. (Arnau Moya, 2009, p. 316)

Efectivamente, normalmente la prestación que realice un profesional liberal o no, en tanto sea con autonomía, será bajo la modalidad de un contrato de locación de servicios. Comprometiendo el locador su diligencia, cuidado, empeño en el desarrollo de la prestación (medios) mas no su cumplimiento efectivo (resultado).

Estima una doctrina brasileña, que la prestación del servicio se remitirá a las reglas del Código de Protección al Consumidor cuando el prestador se encuadre dentro del concepto del proveedor habitual del servicio en sus relaciones con el consumidor vulnerable. (Rosenvald, 2010, p. 626)

Es común que las prestaciones de servicios, en especial, la locación de servicios, sean remitidas al derecho del consumo, como ocurre en el caso de la responsabilidad civil médica, ya que muchas veces tanto el locador (o sea quien presta el servicio) como el comitente (es decir, quien a cambio del servicio prestado otorga una retribución) se encuadran dentro de una relación de consumo.

7. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, concebimos a la locación de servicios como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada locador se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (propiamente dicha o de hacer que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución en dinero u otra forma. Teniendo a su cargo el locador, en principio, una obligación de medios.

8. Conclusiones

¿Que entendemos por servicios? Obligaciones con prestación de hacer.

¿Qué entendemos por obligaciones con prestación de hacer? Aquellas actividades, acciones o trabajos desplegados por el deudor de una obligación con miras a la satisfacción del interés de su acreedor. Pudiendo ser obligaciones de hacer propiamente dichas, es decir las que se agotan tras su realización (servicio profesional) u obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega).

¿Que entendemos por trabajo determinado? Es una obligación de hacer que termina en un dar por lo que queda absorbida dentro del término servicios.

Doctrinalmente se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra.

Con respecto a la prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este obligado a dar una retribución que se traduce normalmente, pero no necesariamente, en dinero.

El carácter autónomo en los contratos civiles lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación.

Concebimos a la locación de servicios como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada locador se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (propiamente dicha o de hacer que terminen en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución en dinero u otra forma. Teniendo a su cargo el locador, en principio, una obligación de medios.

9. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho civil: Obligaciones de hacer (artículo 1148 del Código Civil)”. Disponible en: https://lpderecho.pe/derecho-civil-obligaciones_de_hacer/

ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 593, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 625-626.


[1] https://lpderecho.pe/derecho-civil-obligaciones_de_hacer/

[2] Artículo 1771.- Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

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