Sumario.- 1. Introducción, 2. Litisconsorcio activo y pasivo, 3. Litisconsorcio necesario, 4. Litisconsorcio facultativo, 5. Facultades del juez respecto al litisconsorcio necesario, 6. Facultades del juez respecto del litisconsorcio necesario, 7. Audiencia complementaria, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.
1. Introducción
Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación jurídica procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandada), en cada parte una sola persona y, finalmente, de una sola pretensión procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, en donde es mucho más común advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso. (Monroy Gálvez, 1993, p. 44)
Es decir, en la práctica judicial, la regla no es que una una persona demande solo una pretensión a otra. Sino, por el contrario:
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (demandantes vs. demandado).
- que una persona demande una o varias pretensiones a otras (demandante vs. demandados).
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (demandantes vs. demandados).
2. Litisconsorcio activo y pasivo
De acuerdo con el artículo 92 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única. Este conjunto de personas que están en una misma posición constituyen una parte procesal única aunque compleja. Carnelutti lo explicó este fenómeno así: «El sujeto jurídico, cuando en vez de ser una sola persona, lo constituyen una organización de personas (socios de una sociedad actuando entre ellos o con un tercero) darían lugar a una parte procesal única pero compleja». (Ledesma Narváez, 2008, p. 346)
Es decir, en un litisconsorcio se presentan una parte demandante compuesta por un grupo de personas y del otro lado la parte demandada compuesta también por otro grupo de personas. Componiendo los grupos de personas una misma parte por tener derechos e intereses en común.
3. Litisconsorcio necesario
De acuerdo con el artículo 93 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
La figura procesal del litisconsorte necesario -también conocida como obligatorio- surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. (Ledesma Narváez, 2008, p. 347)
Es decir, al tener las partes demandante y demandada, compuestas por grupos de personas, derechos e intereses en común que la decisión que tome el juez los afectará por igual.
Ahora bien, siguiendo a Prado Bringas y Zegarra Valencia, a efectos de poder detectar cuando existe legitimación plural para demandar o ser demandado corresponde analizar los dos tipos de litisconsorte necesario que la doctrina reconoce: i) propio; y, ii) impropio:
El primer supuesto es el más sencillo. Existe litisconsorcio necesario propio cuando es la propia ley la que señala que personas deben demandar o ser demandados conjuntamente.
Así, a modo de ejemplo, podemos señalar que en la denominada Acción
petitoria de herencia (art. 665 del CC) se requiere demandar a la pluralidad de
sucesores. En el proceso de separación de cuerpos y divorcio por causal (art. 481 del CPC) el cónyuge demandante ha de demandar tanto al otro cónyuge como
al Ministerio Público. Mientras que en la intervención principal excluyente (art. 99 del CPC), como en el supuesto de tercería de propiedad (art. 533 del CPC), se requiere interponer la pretensión tanto al demandante como al demandado del
proceso primigenio.
El segundo supuesto es el que mayor explicación requiere, y es que el litisconsorte necesario impropio es el que más frecuente se da en la casuística y es
imposible determinar de manera general todos los casos en los que se puede dar.
A diferencia del litisconsorte necesario propio, a decir de Montero Aroca, el litisconsorte necesario impropio no se encuentra constituido de manera previa por la ley, sino que se encuentra determinado por la situación material en la que se encuentran las partes. Es decir, “se desprende de la naturaleza de la relación jurídico-material respecto de la que (las partes) hacen las afirmaciones legitimadoras”. (Prado Bringas y Zegarra Valencia, 2016, p. 566)
En otras palabras, en el litisconsorcio propio será la ley la que establezca la acumulación subjetiva mientras que en el litisconsorcio impropio la acumulación se desprenderá del caso en concreto (derecho material).
4. Litisconsorcio facultativo
De acuerdo con el artículo 94 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Esta figura opera cuando en un proceso, de manera voluntaria, litiguen dos o más personas en forma conjunta porque sus pretensiones son conexas, produciendo una acumulación de pretensiones. Nótese que la creación de este litisconsorcio es por voluntad de partes y no por una exigencia legal, como sucede en el caso del litisconsorte necesario. No es un litisconsorte propiamente dicho porque no hay comunidad de suertes, como lo sería en el necesario, sino lo que existe es – como señala Parra Quijano – una pluralidad de partes que aprovechan el procedimiento para discutir independientemente sus pretensiones. (Ledesma Narváez, 2008, p. 354)
De ahí que predomine en esta figura la acumulación voluntaria, facultativa o eventual en la reunión de pretensiones. Razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del
derecho, justifican la existencia de este tipo de litisconsorcio. Se busca evitar la dispersión de la actividad procesal y brindar un fácil y cómodo tratamiento de las pretensiones, donde cada titular actúa libremente, en sus alegaciones, objeciones y pruebas. (Ídem)
En conclusión, en el litisconsorcio facultativo serán las propias partes, y no la ley como en el litisconsorcio necesario, las que decidirán discutir de forma independiente sus pretensiones en el marco de un mismo proceso. Lo q implica que en la realidad el litisconsorcio facultativo sea una ficción jurídica.
5. Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario
De acuerdo con el artículo 95 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
La integración parte de un supuesto: la existencia de una pretensión única con varios sujetos legitimados, de tal manera, que ella debe ser dirigida no contra uno sino contra todos, para lo cual es necesario obtener la citación de todos. La integración puede operar de oficio o porque las partes lo soliciten. En el caso del demandante, opera antes de la notificación de la demanda a través de la modificación de esta (ver el artículo 428 del CPC), pero después de notificada, el juez evaluará la integración si fuere el caso. (Ledesma Narváez, 2008, p. 358)
En el caso del demandado, este puede integrarlo bajo la figura de falta de legitimidad pasiva, pues no comprende a todas las personas que constituyen el litisconsorte necesario, en tal caso, se dispondrá las citaciones que falten. Si este defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda generará como efecto inmediato, la suspensión del proceso. (Ibídem, p. 359)
En suma, en el caso del litisconsorcio necesario, el juez deberá integrar, a petición de parte o de oficio, a quien se considere va a ser afectado con la decisión que tome en el proceso ya sea como demandante o demandado.
6. Audiencia complementaria
De acuerdo con el artículo 96 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 96.- Audiencia complementaria
Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
A través de la integración se emplaza al proceso a un sujeto por considerar que este comparte legitimación plural con los demás sujetos para ser parte en el proceso. En tal sentido, desde su incorporación el sujeto incorporado goza de todos los derechos procesales que los demás legitimados en el proceso. (Prado Bringas y Zegarra Valencia, 2016, p. 584)
De ahí que el presente artículo establezca la obligatoriedad de una audiencia complementaria en el caso que el sujeto integrado presente pruebas. De esta manera, el CPC tutela por el respeto de su derecho de defensa y a la prueba; pero sobre todo le da al juez la posibilidad de conocer los hechos que el litisconsorte incorpora al proceso. (Ídem)
Es decir, el litisconsorte integrado como parte demandante o demandada podrá disponer de sus derechos procesales, como el probatorio, en una audiencia complementaria
7. Conclusiones
En la práctica judicial, la regla no es que una una persona demande solo una pretensión a otra. Sino, por el contrario:
-
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (Demandantes vs. demandado).
- que una persona demande una o varias pretensiones a otras (Demandante vs. demandados).
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (Demandantes vs. demandados).
El litisconsorcio es un caso de acumulación de subjetiva cuyos miembros integrantes de cada parte (demandante y demandada) tienen relaciones distintas y heterogéneas.
En un litisconsorcio se presentan una parte demandante compuesta por un grupo de personas y del otro lado la parte demandada compuesta también por otro grupo de personas. Componiendo los grupos de personas una misma parte por tener derechos e intereses en común.
Al tener las partes demandante y demandada, compuestas por grupos de personas, derechos e intereses en común que la decisión que tome el juez los afectará por igual.
En el litisconsorcio propio será la ley la que establezca la acumulación subjetiva mientras que en el litisconsorcio impropio la acumulación se desprenderá del caso en concreto (derecho material).
En el litisconsorcio facultativo serán las propias partes, y no la ley como en el litisconsorcio necesario, las que decidirán discutir de forma independiente sus pretensiones en el marco de un mismo proceso. Lo q implica que en la realidad el litisconsorcio facultativo sea una ficción jurídica.
En el caso del litisconsorcio necesario, el juez deberá integrar, a petición de parte o de oficio, a quien se considere va a ser afectado con la decisión que tome en el proceso ya sea como demandante o demandado.
El litisconsorte integrado como parte demandante o demandada podrá disponer de sus derechos procesales, como el probatorio, en una audiencia complementaria
8. Bibliografía
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). «Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil.» En: Ius Et Veritas, n. 6, pp. 41-60, Lima: PUCP.
PRADO BRINGAS, Rafael y ZEGARRA VALENCIA, Francisco (2016). “Comentario al artículo 93 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I.