Fundamentos destacados: 41. Es entonces necesario establecer que el cese y levantamiento de la sanción o inhabilitación ordenados por mandato judicial, conforme al artículo 6.5 de la Directiva que Regula el Registro Nacional contra Servidores Civiles, alcanza al artículo 6.7 del mismo cuerpo normativo, puesto que incluso si el cese y levantamiento de la sanción y su visibilidad en el Módulo de Consulta Ciudadana, junto con la rehabilitación, no son automáticas para impedimentos permanentes ni inhabilitaciones definitivas, se deberá de aplicar si así lo ordena la autoridad jurisdiccional por mandato judicial conforme al Código Penal, aunque ello no implique que dejen de figurar en el registro que se encuentra en poder de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, conforme al artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo 1295.
[…]
48. Se concluye entonces que la pena de inhabilitación perpetua es una modalidad de la inhabilitación principal, en tanto es una pena adicional establecida por la ley, independientemente de lo que el juzgador pueda fijar, y que sus efectos se ven limitados a contextos específicos dentro de ciertos delitos, como lo son la conducta recaída sobre programas con fines asistenciales, de organización criminal o de aprovechamiento de calamidades públicas.
49. Con base en lo anterior, el registro del impedimento permanente sólo se efectuará por la comisión de los delitos fijados en el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1295, y se levantará cuando el juez competente ordene la rehabilitación, respetando el tiempo que haya fijado la sentencia para dicha pena; salvo que alguno de los delitos allí previstos se encuentre también en el artículo 426 del Código Penal, y se prevea en alguno de los supuestos establecidos allí para la inhabilitación perpetua; en estos casos se deberá levantar la sanción y proceder a la rehabilitación cuando el juez lo ordene, conforme al artículo 69 del Código de Ejecución Penal.
50. En resumen, la condición de permanente del impedimento no se refiere a una inscripción perpetua, sino a una inscripción que durará hasta que el juez ordene su retiro, conforme a las reglas del Código Penal y el Código de Ejecución Penal; la rehabilitación podrá operar con el solo cumplimiento del plazo.
Pleno. Sentencia 173/2025
EXP. N. ° 01962-2021-PA/TC
MOQUEGUA
ÁLVARO SANTIAGO ROMÁN LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Santiago Román López contra la resolución de fojas 215, de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2018[1], don Álvaro Santiago Román López interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), a fin de que se deje sin efecto la inhabilitación permanente inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante RNSSC) y que, a su vez, se le retire de dicho registro. Denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la cosa juzgada y a la irretroactividad de las normas.
Sostiene que fue condenado por sentencia de conclusión anticipada de juicio a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, e inhabilitado para el ejercicio de la función pública por 4 meses, por la comisión de los delitos de colusión desleal y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previstos en los artículos 384 y 399 del Código Penal, según lo establece la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente 2853-2010[2].
[Continúa…]
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