Fundamento destacado: 5.10. Que, en ese sentido, de la Ley General de Expropiación – número 27117, y la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628, que regulan la indemnización justipreciada y la compensación por la expropiación, no se aprecia que limiten o prohíban la indemnización por daño moral, por tanto, se presume que su determinación tiene carácter discrecional; además, debe tenerse en cuenta que el demandado fue afectado en su esfera extra patrimonial debido a la expropiación del inmueble que era de su propiedad desde el año mil novecientos noventa y uno, tal como se acredita mediante el Título expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, corriente a folios 28 – vuelta del Expediente Acompañado (2), resultando evidente el arraigo efectivo sobre el predio y el sufrimiento generado por la actuación desplegada por el Estado.
Aplicación retroactiva de la Ley.- La Ad quem al emitir su decisión aplicó entre otras, la Ley número 30025, publicada en el Diario Oficial “El Peruano» el veintidós de mayo de dos mil trece, la cual limita la indemnización por el perjuicio causado debido a la expropiación y el valor de tasación del inmueble al lucro cesante y daño emergente; sin embargo, la Transacción Extrajudicial que contiene la materia controvertida y la cláusula arbitral datan del doce de diciembre de dos mil doce, por tanto, se advierte que existe una aplicación retroactiva de la citada norma a una situación que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2880-2015
LIMA
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista la causa dos mil ochocientos ochenta – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1 .- ASUNTO
1.1. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Mariano Santos Rojas Collahuacho, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, contra la sentencia[2] de fecha treinta de abril de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil con subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundado en parte el recurso de anulación parcial de laudo arbitral en el extremo que declara fundada la pretensión referida al daño moral y personal por la pérdida del derecho de propiedad, y ordena a la Autoridad Autónoma del Servicio Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (en adelante AATE) cancelar a favor de Mariano Santos Rojas Collahuacho la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00), así como, inválida la resolución número veinticinco, que declara improcedente el recurso de exclusión interpuesto por la AATE contra el laudo arbitral; asimismo, infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, por la causal a) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071; y, carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, en lo atinente a la causal b) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071.
2 .-ANTECEDENTES.
DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO:
2.1. La AATE interpone recurso de anulación del laudo[3] con fecha doce de agosto de dos mil catorce, subsanada[4] con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, contra el laudo de derecho emitido en el Caso Arbitral 2492-2013- CCL, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce[5] . Sostiene como causales de anulación, las contenidas en el artículo 63 numeral 1, literales a), b) y c); y en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 1071, norma que regula el Arbitraje (en adelante LA). Al respecto, plantea las siguientes pretensiones:
i) Primera Pretensión: nulidad parcial del laudo arbitral de fecha veinte de mayo de dos mil catorce contenido en la resolución número veintidós, en los extremos primero y cuarto de la parte resolutiva que declaran: “infundadas las excepciones planteadas por la AATE, por cuanto el marco legal de las expropiaciones establece que la indemnización debe tomar en cuenta fós daños y perjuicios que deriven de una expropiación, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes’’ y “fundada la pretensión 4 de la demanda, ordenándosele a la AATE cancelar la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00) en razón del daño moral y personal”’, y
ii) Segunda Pretensión: nulidad total de la Resolución número veinticinco que declara ^improcedente ।el recurso de integración, interpretación y exclusión interpuesto por la AATE .
Argumenta que en razón a no haber arribado a un acuerdo con el demandado respecto al valor del inmueble expropiado y a fin de evitar retrasos en la obra del tren eléctrico, celebraron una transacción extrajudicial con fecha doce de diciembre de dos mil catorce en la cual se acordó en la cláusula sétima que un Tribunal Arbitral determinará el precio final que se debe pagar por el terreno afectado; sin embargo, en dicho acuerdo no se pactó que las pretensiones indemnizatorias se sometan a arbitraje, motivo por el cual estas debían ventilarse en el Poder Judicial y no en la vía arbitral.
DE LA ABSOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN:
2.2. Mariano Santos Rojas Collahuacho absolvió el recurso de anulación[6] , negando y contradiciendo los argumentos del recurrente. Afirma lo siguiente: i) El artículo 151.1 de la Ley General de Expropiaciones – Ley número 27117, establece que por la expropiación corresponde una indemnización justipreciada, la cual comprende el valor de tasación comercial y la compensación en caso de acreditarse los daños y perjuicios; ii) El Tribunal Arbitral al laudar ha cumplido con analizar los cuestionamientos referidos a la excepción de incompetencia planteada; y iii) La reparación, resarcimiento o indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción /generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, de acuerdo al artículo 1985 del Código Civil.
SENTENCIA MATERIA DE ANULACIÓN:
2.3. La Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundado en parte el recurso de anulación parcial de laudo arbitral en el extremo que declara fundada la pretensión referida al daño moral y personal por la pérdida del derecho de propiedad, y ordena a la AATE cumpla con cancelar a favor de Mariano Santos Rojas Collahuacho la suma de doce mil quinientos dólares americanos ($ 12,500.00); así como, inválida la resolución número veinticinco, que declara improcedente el recurso de exclusión interpuesto por la AATE contra el laudo arbitral; asimismo, infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, por la causal a) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071; y, carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de anulación parcial de laudo arbitral, en lo atinente a la causal b) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071.
2.4. Al respecto la Sala Superior en esencia consideró lo siguiente: i) La controversia planteada deriva de la objeción planteada a la valuación comercial del predio ubicado en el Pasaje Santa Rosa, Mz. C, Lote 02, Asentamiento Humano Santa Rosa, distrito de Cercado de Lima, afectado por el Proyecto Construcción de la Extensión del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – SETMLC, Línea A, Tramo I, Av. Grau – San Juan de Lurigancho; ii) Al realizar una interpretación sistemática de las normas: a) artículo 15.1 de la Ley General de Expropiación – número 27117; b) el artículo 2 de la Ley que Facilita la Ejecución de Obras Públicas Viales – número 27628; y c) el artículo 5.1 de la Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Z sidad Púbica la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles _ ados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura – número 30025; se colige que los dispositivos legales antes citados no regulan lo relativo al daño moral, sino solo sobre la indemnización por daño emergente y lucro cesante, por tanto, el Tribunal Arbitral no se encontraba habilitado para emitir pronunciamiento al respecto, pues, no constituía materia arbitrable según los términos del convenio arbitral, debiendo anularse dicho extremo sin necesidad de reenvío al Tribunal por estar imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto.
[Continúa…]
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