Fundamento destacado: 12. Sobre el particular, en la STC N.° 2928-2002-AA/TC, este Colegio destacó que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, «no sean alteradas o modificadas con posterioridad» por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que «nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos».
Por lo tanto, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que acontece, con el de los beneficios penitenciarios aquí abordados? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.
Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno [Cf. Supra, Fun. Jur. N.° 12].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1593-2003-HC/TC
TRUJILLO
DIONICIO LLAJARUNA SARE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Callao, a los 30 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dionicio Llajaruna Sare contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Trujillo, por considerar que con la expedición de la resolución de fecha 28 de febrero de 2003, que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, se viola su derecho a la libertad individual. Alega que fue condenado por hechos que sucedieron entre 1989 y 1990, cuando no se encontraba vigente la Ley N.° 25475, sino la Ley N.° 25031 que, a su vez, modificó la Ley N.° 24700. Refiere que si bien el artículo 5o de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está vigente, ni ninguna otra, dado que los Decretos Legislativos N.° 895 y 896 fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
Realizada la investigación sumaria, con fecha 8 de abril de 2003 el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo declara infundado el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante cometió el delito se encontraba vigente la Ley N.° 24651, que prohibía la concesión de los beneficios penitenciarios, por lo que es de aplicación, en su caso, el Decreto Legislativo N.° 927, que establece dichos beneficios para quienes hubieran cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido el requisito de haber cumplido los tres cuartos de la pena, exigido por el Decreto Legislativo N.° 927
FUNDAMENTOS
1. Petitorio
1.- El objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen el beneficio penitenciario de libertad condicional pues, al declarárselo improcedente, aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, aduciendo que se lesiona su derecho constitucional a la libertad individual.
[Continúa…]
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