Lavado de activos: ¿Es válido alegar que la mayoría de negocios de la región eran informales? [Casación 1726-2019, Ayacucho]

Fundamentos destacados.- NOVENO. Que el perito Velásquez Cayampi en el acto oral cumplió con fijar su experiencia en peritaciones y explicar la metodología analítica aplicada, así como el resultado de sus hallazgos [véase folios once a trece de la sentencia de primera instancia]. Es evidente, desde una perspectiva contable, la falta de acreditación de ingresos lícitos por parte de los imputados; y, por tanto, vistas las explicaciones del perito, éstos no tenían ingresos suficientes para sostener las adquisiciones y transacciones cuestionadas. Luego, la exclusión del mérito probatorio de las dos pericias fue irrazonable. Incidir de modo manifiesto en diversos apartados de la propia pericia, sin una apoyatura contable sólida, pues por la consistencia y fundamento de las pericias no era evidente una incoherencia de sus resultados o falta de racionalidad en su argumentación y conclusiones, no resultó razonable. Además, ampararse en una supuesta máxima de la experiencia (no consolidada por cierto), de que con anterioridad era mayoritaria la lógica informal en los negocios en la región, para poner en tela de juicio una conclusión pericial en función al examen de la actividad económica específica de quien alegó ser comerciante y, además, tenía una formación técnica [vid.: Sección 5.3, punto 1, de la sentencia de primera instancia, folio diecinueve] carece de sustento experimental práctico; argumento que ni siquiera se correlacionó con la prueba documental pertinente citada en la sentencia de primera instancia [folios trece a veintiuno].

Es de tener presente, en esta línea crítica, que unos contratos privados de préstamo, entre familiares y/o conocidos, sin utilizar el sistema bancario, no tienen consistencia para enervar definitivamente la ausencia de base material o justificación de fondos para realizar determinadas actividades o adquisiciones, más aún si, en el presente caso, medió una línea sólida de acreditación con agentes vinculados al tráfico ilícito de drogas.

Por tanto, el conjunto de inferencias probatorias realizadas por el Tribunal Superior no tienen una base material sólida y, en tal virtud, sus conclusiones no están avaladas por datos de hecho que las confirmen. La motivación del fallo de vista es, de un lado, insuficiente, al no dar cumplida cuenta de lo que fluye de los elementos de prueba y de lo que puede esperarse de ellos; y, de otro lado, irracional, al introducir pautas de apreciación no compatibles con la lógica.

Lea también: Valoración de la prueba indiciaria en el delito lavado de activos [R.N. 2567-2012, Callao]


Sumilla. 1. Se trata de recursos acusatorios contra la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia absolvió a los imputados. Luego, el examen de la sentencia de vista tiene como eje el control sobre la motivación desde la garantía de tutela jurisdiccional: sentencia de fondo fundada en Derecho (artículo 139, numeral 3, de la Constitución). En este caso se controla la justificación formulada en la motivación; no se hace un control desde la garantía de presunción de inocencia, pues solamente puede ser invocada por el imputado contra una sentencia condenatoria.

2. En el presente caso, en términos generales, no se ha desnaturalizado los alcances del delito de lavado de activos, según lo especificado en el fundamento jurídico anterior (Acuerdo Plenario 7-2011/CJ, de seis de diciembre de dos mil once, y la Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete). El problema central se circunscribe, una vez determinadas las exigencias típicas del delito en cuestión –que será el marco de control casacional–, a establecer si la motivación, desde la prueba (derecho probatorio penal), presentó o no un defecto constitucional relevante.

3. En el sub judice no existe prueba directa (confesión sobre actos de lavado de activos, testigos presenciales del delito de lavado de activos o intervención a los agentes en flagrancia delictiva). Luego, corresponde aplicar la prueba por indicios, en los términos establecidos por el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal.

4. Es evidente, desde una perspectiva contable, la falta de acreditación de ingresos lícitos por parte de los imputados; y, por tanto, vistas las explicaciones del perito, éstos no tenían ingresos suficientes para sostener las adquisiciones y transacciones cuestionadas. Luego, la exclusión del mérito probatorio de las dos pericias fue irrazonable. Incidir de modo manifiesto en diversos apartados de la propia pericia, sin una apoyatura contable sólida, pues por la consistencia y fundamento de las pericias no era evidente una incoherencia de sus resultados o falta de racionalidad en su argumentación y conclusiones, no resultó razonable. Además, ampararse en una supuesta máxima de la experiencia (no consolidada por cierto) de que con anterioridad era mayoritaria la naturaleza informal en los negocios en la región, para poner en tela de juicio una conclusión pericial en función al examen de la actividad económica específica de quien alegó ser comerciante y, además, tenía una formación técnica, carece de sustento experimental práctico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1726-2019/AYACUCHO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación de casación por infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AYACUCHO y por la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la acusación de fojas cuatro, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, atribuyó a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión de dinero, trasferencia de bienes y tenencia de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en razón a que, la primera, CARMEN ROSA QUISPE MARMOLEJO, no logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió bienes muebles e inmuebles por la suma de cuarenta y dos mil quinientos dólares americanos y siete mil ochocientos soles, así como la procedencia de diez mil ochocientos diecinueve con sesenta y cinco soles. El segundo, el acusado CLAUS ROBER VELARDE LAURA, tampoco logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió los vehículos de placa de rodaje B6K800, PIV604 y PQB617 por el precio total de treinta y cuatro mil trescientos dólares americanos.

CONTINÚA…

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