Mediante la sentencia recaída en el Expediente 04783-2016-PA/TC, el Tribunal determinó que no es aplicable la cláusula del laudo arbitral que estableció que los trabajadores contratado por servicios personales y bajo el régimen CAS (que hayan laborado por más de un año) solo puedan concluir su vínculo laboral por las mismas razones que el personal de carrera sujeto al régimen el Decreto Legislativo 276.
Para el Tribunal, lo que se pretendió es que se aplique una norma específica a otros régimenes laborales, por lo que se desestimó la demanda.
Fundamento destacado: 14. Finalmente, con respecto a la aplicación de los laudos arbitrales del 30 de enero y del 17 de noviembre de 2014, que reconocieron la vigencia de la Ley 24041 para los trabajadores sujetos al régimen del contrato administrativo de servicios, debe advertirse que dicha ley no resulta aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 1057, por lo que este extremo también debe ser desestimado (Cfr. STC. Exp. 03959-2016-PA/TC, fundamento 9).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04783-2016-PA/TC
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, y el voto singular del magistrado Sarade Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (Sitramun-Lima) representado por don César Dagoberto Passalacqua Pereyra contra la resolución de fojas 414, de fecha 5 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2015, el sindicato recurrente, en representación y conjuntamente con sus afiliados doña Ana María Castro Butilier, don Jorge Luis Quispe Martínez, don Ronald Milton Curo Rimarachín, don Andrés Antonio Pacori Quispe, don Alejandro Ramón Villaverde Ramírez, doña Margarita Janet Fuentes Morales, don Nil Anyelo Yarma Huaroto, doña Marieta Judith Menacho Torre, don Luis Alberto Navarro Albitres y doña María Elisa Sandoval Reynoso; interponen demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Luis Castañeda Lossio, así como contra el procurador público de la citada municipalidad. Solicitan a la municipalidad emplazada que reincorpore a los recurrentes afiliados, además del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Alegan la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral.
Afirman que, como parte de la negociación colectiva del pliego de reclamos 2013 llevada a cabo entre el Sitramun-Lima y la Municipalidad Metropolitana de Lima, ambas partes decidieron someterse a un arbitraje. En ese sentido, el laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2014 estableció que al personal contratado de la comuna emplazada que tenga más de un año de trabajo ininterrumpido, incluyendo a los que realizan servicios personales y a los del régimen CAS, se le aplicará la Ley 24041, por lo que no podrán ser cesados ni destituidos excepto por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276.
Afirman que, a fin de ejecutar el mencionado laudo arbitral del 30 de enero de 2014, se emitió el primer informe suscrito entre los funcionarios de la municipalidad emplazada y los representantes de Sitramun-Lima con fecha 3 de abril de 2014, en donde se menciona que se vienen brindando las facilidades para adecuar la situación de los trabajadores contratados por servicios personales y los del régimen CAS. Igualmente, con fecha 27 de noviembre de 2014 el árbitro único Gregorio Martín Oré Guerrero emitió un laudo determinando los alcances de lo resuelto, en donde reiteró que el personal contratado por servicios personales y bajo el régimen CAS que hayan laborado por más de 1 año en la emplazada, solo podrán concluir su vínculo laboral por las mismas razones que el personal de carrera sujeto al régimen el Decreto Legislativo 276. Adicionalmente, se emitieron certificaciones con las firmas del procurador de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el árbitro único y el secretario general del Sitramun-Lima, acreditando a los trabajadores que cuentan con más de un año de labores.
Sin embargo, manifiestan que a pesar de lo señalado en los laudos arbitrales emitidos, y de que los recurrentes vienen trabajando en la municipalidad emplazada por más de un año (en algunos inclusive desde octubre de 2011), fueron despedidos arbitrariamente con fecha 5 de enero de 2015, tal como se acredita con las diversas constancias policiales en las que se señala que fueron impedidos de ingresar a su centro de trabajo.
El Decimo noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de abril de 2015, declaró improcedente la demanda al considerar que las demandas de amparo qué soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública deben dilucidarse en la vía contencioso administrativa.
La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes solicitan a la municipalidad emplazada que se los reincorpore y se les pague las remuneraciones dejadas de percibir. Señalan que fueron cesados por el vencimiento de sus contratos, a pesar de que mediante laudos arbitrales se estableció que el personal de la comuna emplazada que tenga más de un año de trabajo ininterrumpido solo podrá ser destituido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276.
Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral.
Aplicación del precedente Elgo Ríos
2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia o grado, la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la controversia.
3, Conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía
del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias […]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es
decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la
tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar
adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en
tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista
necesidad de una tutela de urgencia).
4. Al respecto, el presente caso pertenece al distrito judicial de Lima, en el cual la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497) fue implementada a partir del 5 de noviembre de 2012, conforme lo señalado en la Resolución Administrativa 023-2012-CE-PJ. Por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo (26 de marzo de 2015), ya existía una normativa procesal especializada en materia laboral para conocer pretensiones de reposición como la de autos (artículo 2 inciso 2 de la Ley 29497).
5. De lo expuesto, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado, previsto en la Ley 29497 constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso constitucional de amparo en el presente caso.
6. Sin embargo, desde una perspectiva subjetiva, este Tribunal considera que en el presente caso se configura la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño. Ello, por cuanto la presente demanda ha sido interpuesta por el representante del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (Sitramun-Lima) a favor de 10 ex trabajadores de la citada municipalidad, que también son afiliados a dicho sindicato. Cabe precisar que en el Expediente 03959-2016-PA/TC, también se analizó el presunto despido arbitrario de otros ex trabajado s de la misma municipalidad emplazada, afiliados al Sitramun-Lima, sobre la base de hechos similares a los cuestionados en autos.
7. Así, el hecho vulneratorio en puridad se trataría de un presunto despido masivo contra afiliados de un sindicato de trabajadores que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, siempre ha ameritado un pronunciamiento de fondo por la especialidad y la trascendencia de la pretensión (Cfr. STC. Exp. 01124-2001-AA/TC; Exp. 03311-2005-PA/TC). Por ello, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe recurrirse al proceso de amparo.
8. Por lo tanto, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
9. Complementariamente a lo señalado, se advierte también que en el presente caso se ha garantizado el derecho de defensa de la municipalidad demandada. Ello, en la medida que: i) ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (folio 392); ii) se ha apersonado al proceso de amparo a través de su procuradora pública y solicitó participar en la vista de la causa (folio 403), lo que fue concedido por la sala civil (folio 404); iii) fue notificada del auto de vista que declaró improcedente la demanda (folios 437 y 438); y iv) fue notificada del concesorio del recurso de agravio constitucional interpuesto por los recurrentes (folios 452 y 453).
Análisis del caso concreto
10. En autos se advierte que los demandantes laboraron mediante contratos administrativos de servicios:
a. Ana María Castro Butilier señala que laboró desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. Aunque en autos solo acredita contrato hasta el mes de octubre de 2014 (fojas 47 a 69).
b. Jorge Luis Quispe Martínez laboró desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 70 a 80).
c. Ronald Milton Curo Rimarachín laboró desde el 5 de setiembre de 2011 hasta el 31 diembre de 2014 (fojas 81 a 141).
d. Andrés Antonio Pacori Quispe laboró desde el 16 de setiembre de 2011 hasta de diciembre de 2014 (fojas 142 a 163).
e. Alejandro Ramón Villaverde Ramírez laboró en el último periodo de forma ininterrumpida, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 185 a 198).
f. Margarita Janet Fuentes Morales laboró desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2014 (fojas 201 a 224).
g. Nil Angelo Yarma Huaroto laboró en el último periodo de forma ininterrumpida, desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 225 a 238).
h. Marieta Judith Menacho Torre laboró desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 240 a 273).
i. Luis Alberto Navarro Albitres laboró desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 274 a 320).
j. María Elisa Sandoval Reynoso laboró en el último periodo de forma ininterrumpida, desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 (fojas 321 a 360).
11. En todos estos casos se advierte que: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del que han sido objeto los afiliados del sindicato, ordenándose su reposición en el cargo que venían desempeñando; y 2) se sustentan en que la parte demandante prestó servicios personales de forma ininterrumpida y sujetos a subordinación bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.
12. Sin embargo, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-P1/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. En consecuencia, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
13. Por otro lado, con relación al alegato referido a que se estaría vulnerando la estabilidad laboral de sus afiliados, en autos no se han presentado pruebas que acrediten tal hecho.
14. Finalmente, con respecto a la aplicación de los laudos arbitrales del 30 de enero y del 17 de noviembre de 2014, que reconocieron la vigencia de la Ley 24041 para los trabajadores sujetos al régimen del contrato administrativo de servicios, debe advertirse que dicha ley no resulta aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 1057, por lo que este extremo también debe ser desestimado (Cfr. STC. Exp. 03959-2016-PA/TC, fundamento 9).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA