LAN es responsable por cancelación de vuelo Miami-Lima pese a valerse de otra aerolínea para el transporte, debido a que es quien oferta en territorio nacional y emite los boletos [Exp. 50-2014-0]

Fundamento destacado: QUINTO: Es menester indicar de otro lado que en el numeral 20 de la Resolución del Tribunal del INDECOPI se adujo: “En el supuesto de que LAN AIRLINES se haya valido de otra aerolínea para prestar el servicio de transporte aéreo a los denunciantes en la ruta Miami-Lima, debe señalarse que la denunciada responde o es responsable por el incumplimiento o daños causados por ella en las prestaciones bridadas. La razón de ello es que los proveedores no pueden invocar la actuación o conducta de tercero para eximirse de responsabilidad administrativa… y que similar razonamiento subyace al artículo 1325 del Código Civil, en la cual se establece que el deudor que se vale de terceros para ejecutar una obligación responde por los hechos dolosos o culposos de estos”, esto es, que el hecho que LAN AIRLINES se haya valido de otra aerolínea (AMERICAN AIRLINES) no la exime de responsabilidad, en razón que los proveedores no pueden invocar la actuación de un dependiente o contratado suyo como hecho determinante de un tercero para eximirse de responsabilidad administrativa por la conducta infractora detectada. El Colegiado hace suyo dicho razonamiento de la autoridad administrativa, cuya estructura de argumentación no ha sido desvirtuada por la defensa de la apelante, quien como se desprende de los considerandos precedentes, basa su defensa en la inclusión ala proceso de la Agencia de Viajes y de AMERICAN AIRLINES.


Sumilla: “[…] que la denunciada responde o es responsable por el incumplimiento o daños causados por ella en las prestaciones bridadas. La razón de ello es que los proveedores no pueden invocar la actuación o conducta de tercero para eximirse de responsabilidad administrativa… y que similar razonamiento subyace al artículo 1325 del Código Civil, en la cual se establece que el deudor que se vale de terceros para ejecutar una obligación responde por los hechos dolosos o culposos de estos…”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

Expediente : 50-2014
Demandante : LAN AIRLINES S.A. SUCURSAL DEL PERU
Demandado : INDECOPI
Apelante : Demandante

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, veintiocho de marzo del dos mil dieciséis

VISTOS: En Audiencia Pública, con la prórroga concedida e interviniendo como Juez Superior ponente el Magistrado Torres Gamarra.

RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO

Viene en apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN SEIS) de fecha 8 de julio del 2012, de fojas 132 a 139, que declara INFUNDADA LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Conforme se advierte de autos, la sentencia recurrida se fundamenta sustancialmente en las consideraciones siguientes:

1.- La parte demandante refiere que INDECOPI ha vulnerado el debido procedimiento al no incluir a AMERICAN AIRLINES en el procedimiento administrativo. Sobre ello corresponde señalar que el hecho que se haya identificado que dicha empresa era la encargada de operar el vuelo Miami-Lima, no exime de responsabilidad a LAN por la falta de idoneidad. Ello porque dicha empresa es la que oferta en territorio nacional el traslado de un pasajero a una ciudad extranjera y la que emite los correspondientes boletos de avión; por lo tanto asume la obligación de garantizar que el servicio de transporte se brinde de manera idónea incluso en las rutas o tramos en que interviene otra aerolínea, pues la empresa que obtiene el ingreso por el boleto de avión es LAN. No existe afectación por cuanto ésta fue la que se obligó frente al consumidor, a pesar de no ser la encargada de operar los vuelos. Pudo requerir a AMERICAN que le informara sobre las circunstancias por las que se canceló el vuelo programado para salir el 15 de octubre del 2011 de la ciudad de Miami.

2.- Se corrobora que LAN durante el procedimiento administrativo ha podido ejercer su derecho de defensa y presentar los medios probatorios que creía conveniente para que sean valorados por la Autoridad Administrativa. Por tanto, el mencionado derecho no se ha vulnerado por el hecho que INDECOPI decidiera no emplazar a AMERICAN AIRLINES.

3.- Respecto a la vulneración del principio de verdad material, se debe tener en cuenta la carga de la prueba en los procedimientos de protección al consumidor. En el caso de autos es un hecho aceptado por ambas partes que se canceló el vuelo que debía partir de Miami a Lima. Le correspondía a LAN dada su calidad de proveedor del servicios, recabar y presentar los medios probatorios necesarios para acreditar que la causa de la cancelación se debió a una circunstancias ajena a la de la aerolínea operadora del vuelo en tanto que se encontraba en la mejor posición de probar que el servicio no fue idóneo por motivos que no le eran imputables a la tercera empresa a través de la cual brindó el servicio de transporte.

[Continúa…]

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