La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado: 5.5. La existencia de poder de una persona sobre otra se determina por la verificación de una situación de dependencia o control, la cual no necesariamente puede estar proscrita o tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Así, a diferencia de una relación de responsabilidad que versa sobre un deber jurídico y obligación de una persona frente a otra, la relación de poder sería un supuesto asimétrico de facto, donde impera el dominio y sometimiento en la praxis de la relación interpersonal entre dos personas. Obviamente, esta relación debe reunir las condiciones específicas de que los sujetos involucrados formen parte de un grupo familiar o que el abuso de poder sea cometido en contra de una mujer, según los presupuestos fijados por la Ley n.° 30364 y su Reglamento


Sumilla. Abuso de poder y enfoque de género. La existencia de poder de una persona sobre otra se determina por la verificación de una situación de dependencia o control, la cual no necesariamente puede estar proscrita o tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Así, a diferencia de una relación de responsabilidad que versa sobre un deber jurídico y obligación de una persona frente a otra, la relación de poder sería un supuesto asimétrico de facto donde impera el dominio y sometimiento en la praxis de la relación interpersonal entre dos individuos. Obviamente, esta relación debe reunir las condiciones específicas de que los sujetos involucrados formen parte de un grupo familiar o que el abuso de poder sea cometido en contra de una mujer, según los presupuestos fijados por la Ley n.° 30364 y su Reglamento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1801-2022, APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Apurímac, por la causal del numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 23, del catorce de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por A.B.V.; revocó la sentencia de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil veintidós, que lo condenó como autor de los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de C.C.Q., y de resistencia o desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, y reformando dicha decisión lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El cuatro de noviembre de dos mil veinte la representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antabamba formuló requerimiento de acusación contra A.B.V. como presunto autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, y contra la Administración pública en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad, en agravio de C.C.Q. y del Estado, respectivamente. Solicitó que se le imponga dieciséis años de privación de libertad y se fije una reparación civil ascendente a la suma total de S/ 2000 (dos mil soles).

1.2. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Antabamba de la Corte Superior de Justicia de Apurímac asumió competencia para llevar a cabo la etapa intermedia y, luego de realizar el control acusatorio, dictó el auto de enjuiciamiento por Resolución n.° 12, del siete de abril de dos mil veinte, y ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal competente.

1.3. El Juzgado Penal Unipersonal de Antabamba llevó a cabo el juicio oral y, una vez culminada la realización de las audiencias respectivas, mediante Resolución n.° 15, del veinticinco de enero de dos mil veintidós, emitió sentencia condenatoria contra el acusado A.B.V. como autor de los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y de resistencia o desobediencia a la autoridad, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, además del pago de una reparación civil total de S/ 2300 (dos mil trescientos soles).

1.4. Mediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el sentenciado A.B.V. apeló la antes mencionada decisión, y solicitó que se declare nula la resolución que lo condena y que se emita un nuevo pronunciamiento.

1.5. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emitió sentencia de vista mediante Resolución n.° 23, del catorce de junio de dos mil veintidós, y declaró fundada en parte la apelación. Revocó la decisión del a quo y la reformó absolviendo de la acusación fiscal al imputado Bustinza Vilca.

1.6. A su turno, el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apurímac, por escrito del veintiocho de junio de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación. El Tribunal Superior, por Resolución n.° 24m del uno de julio de dos mil veintidós, concedió el referido recurso extraordinario y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.7. Elevados los autos a esta Sala Suprema, por decreto del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días y, por auto de calificación del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP.

1.8. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 2, del CPP, mediante decreto del veintidós de agosto de dos mil veinticinco, se señaló como fecha para la audiencia de casación el lunes veintisiete de octubre del presente año a las 9:00 horas.

1.9. La audiencia de casación fue realizada en el día y la hora indicados. Concurrió como parte recurrente la representante del Ministerio Público, N.U.M.. No se contó con la presencia de la defensa técnica del imputado.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó la causa, fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

[Continúa…]

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