Fundamento destacado: Decimoprimero. Por último, el quince de agosto de dos mil veintitrés la defensa del recurrente solicitó la prescripción de la acción penal. Argumentó que, desde la fecha de los hechos, es decir desde el tres de junio de dos mil diecisiete, ya habrían transcurrido más seis años. En tal sentido, se precisa a la defensa que la conducta fue subsumida en el tipo penal normado en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal —desobediencia y resistencia a la autoridad—, que sanciona al agente penal con una pena no menor de seis meses ni mayor de cuatro años; por lo cual el régimen individualizado de prescripción extraordinario de la acción penal del delito en mención resulta en seis años. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la interposición de la queja excepcional (23 de agosto de 2022, a foja 51) suspendió los plazos de la prescripción por el tiempo de un año (Ley 31751), por lo que a este plazo se le deberá añadir el periodo de prescripción extraordinario determinado en seis años; así, a la fecha la causa se encuentra vigente.
Sumilla: QUEJA EXCEPCIONAL. Este Tribunal supremo, estimó que los argumentos brindados por la defensa del recurrente tienen por finalidad la revaloración de lo que fue objeto de acusación y sentencia, lo que de la revisión de autos se advierte que fue llevado con arreglo a la ley (acorde con el principio acusatorio) y habiéndose emitido la sentencia de primera instancia y de vista, se agotó la pluralidad de instancias. En ese sentido, al no advertir la afectación de los derechos alegados, el recurso de queja excepcional se declaró infundado.
Matricúlate: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA EXCEPCIONAL 471-2022
LIMA ESTE
Lima, seis de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa del sentenciado Roberto Guillermo Cuicapuza Llatas contra el auto del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 44), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del ocho de julio de dos mil veintidós (foja 23), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, la cual lo condenó por el delito contra la administración pública, delito cometido por particulares-desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Estado y como tal le impusieron un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo reglas de conducta y fijó en S/ 1000,00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.
CONSIDERANDO
EL DERECHO A RECURRIR
Primero. La Constitución Política del Perú garantiza el derecho a acceder a los recursos impugnatorios como manifestación del principio de la pluralidad de instancias, previsto en el inciso 6 de su artículo 139. Este ejercicio está sujeto a que el legislador, previamente, haya determinado los requisitos y el procedimiento que los justiciables deben seguir, es decir, su configuración legal. Por tanto, la invocación de dicho derecho, ineludiblemente debe encontrarse amparada en una norma de carácter procesal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Segundo. El sentenciado Roberto Guillermo Cuicapuza Llatas, mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (foja 51), formalizó queja excepcional al amparo de lo normado en el numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, ante la denegatoria del recurso de nulidad postulado, mediante el cual denunció la vulneración a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y solicitó la admisión del recurso de nulidad previamente interpuesto. Precisó lo siguiente:
2.1. Infracción al principio de imputación necesaria. La sentencia de vista, bajo el presupuesto de fuente de prueba, analizó el delito de conducción en estado de ebriedad, delito que no fue objeto de instrucción ni acusación fiscal; por el contrario, fue sentenciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; por lo cual existe infracción al principio citado.
2.2. Infracción al principio de motivación. De autos se advierte concurso de delitos; no obstante, no existe factum de la concurrencia del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, por lo cual la causa debe ser excluida al devenir en antijuricidad en el actuar del recurrente.
2.3. El Colegiado Superior vulneró el principio de congruencia procesal, por cuanto ser apartó de los cargos imputados en la denuncia policial —contenido en el Acta de intervención—, los cuales fueron omitidos en la denuncia formalizada por el Ministerio Público, auto de apertura, la denuncia y sentencia referidos a la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
[Continúa…]