La demanda y su calificación

SUMILLA:  I. Introducción. II. Acción, pretensión y demanda. III. Calificación de la demanda. IV. Auto de inadmisibilidad de la demanda. V. Auto de improcedencia de la demanda. VI. Auto admisorio de la demanda. VII. Conclusiones. 


I. INTRODUCCIÓN

Conforme señala Juan Monroy, la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes[1] es decir, que para que nazca o exista un proceso debemos entender previamente la existencia de un acto de iniciación del mismo (la demanda) un acto que permite dar la apertura al mismo (auto admisorio) y por consiguiente un acto mediante el cual quien ha sido emplazado con la demanda la absuelve, la contradice, la contesta; es a partir de allí,  que podemos advertir la existencia de un proceso.

Lea también: Ya salió el «Compendio de Derecho Procesal Civil» a la venta

Sin perjuicio de ello, en la doctrina se señala que “el proceso” transcurre por cinco etapas claramente definidas, así, existe una etapa postulatoria, una probatoria, una decisoria, una impugnatoria y finalmente una ejecutoria. La primera implica el inicio del proceso a través de distintos actos procesales tanto de las partes como del juez, siendo el primero de ellos la presentación de la demanda, que viene a ser el ejercicio de la acción procesal es decir aquel escrito mediante el cual el demandado acude al Estado en busca de tutela jurisdiccional. En tal sentido, conforme lo señala Alvarado, es a partir de este acto procesal ante la autoridad competente, que surge para ella un claro deber procesal de proveer a su objeto: iniciar un proceso.

Lea también: Casación 3851-2014, Lambayeque: Establecen criterios para resolver conflicto de mejor derecho de propiedad

En un futuro trabajo académico que publicará Adrus Editores, desarrollaremos in extenso todo lo vinculado a la demanda, requisitos, su calificación, modificación ampliación, y otros temas, esperando sea del beneplácito de todos mis colegas abogados, y alumnos.

II. ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA

Corresponde previamente señalar, acorde a la doctrina, la definición del derecho de acción, pretensión y demanda. Si bien acción pretensión y demanda son conceptos distintos como veremos, tiene una indudable relación. “(…) adviértase que la demanda consiste materialmente en un documentos cuya presentación al juez (o al arbitro) exterioriza el ejercicio del derecho de acción (instar a la autoridad) y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión.”[2]

Lea también: Descargue todos los plenos casatorios civiles en PDF

El derecho de acción es concebido como aquel derecho que tiene todo sujeto de derecho a solicitar tutela jurisdiccional al Estado, para la solución de una controversia o incertidumbre jurídica. Para Monroy Gálvez[3], por el derecho de acción: “toda persona -y por ello sujeta de derechos- se encuentra en aptitud de exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto; sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.

Lea también: Indecopi: «Curso de práctica forense y montos exigidos para incorporarse al CAL son barreras burocráticas ilegales»

La pretensión,  desde un punto de vista amplio la precisa, Hernando Davis Echandia,[4] para quien la pretensión es “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contenciosos administrativo) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez o de fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado.”

Lea también: Casación 3332-2013, La Libertad: Prescripción adquisitiva de dominio solo genera un derecho expectaticio

Finalmente, “(…) la demanda  al igual que cualquier acto procesal que efectué alguna de las partes o terceros legitimados en el proceso tiene por objeto la constitución o extinción de derechos y cargas procesales que deben de realizarse de acuerdo con las normas procesales vigentes. Como todo acto procesal que se introduce al proceso, estos deben contar con determinadas características y requisitos para su confección, caso contrario será objeto de rechazo por parte del Juez, por ello se debe tener en consideración determinados requerimientos que debe contener antes de evitar que el órgano jurisdiccional pueda desecharlos sin tomar en cuenta nuestra pretensión por el incumplimiento de un deber de parte.”[5]

Lea también: Casación 11026-2014, Piura: Personas jurídicas pueden adquirir bien por prescripción adquisitiva de dominio

Este primer acto procesal que realiza el demandante viene a ser el punto de partida para el inicio o no de un proceso judicial, es decir, que constituye aquel acto por el cual pueda tener conocimiento, el órgano jurisdiccional, de la necesidad de satisfacer un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.

III. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora, al calificar la demanda, el Juez efectuará una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, presupuestos necesarios para que nazca, se desarrolle y concluya un proceso con una sentencia de mérito; de lo contrario, el Juzgador emitirá una sentencia inhibitoria.

Lea también: ¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

Para dar inicio al proceso judicial, el abogado deberá cumplir de manera diligente con presentar su demanda teniendo en cuenta los requisitos legales que establece de manera clara y precisa los artículos 130°, 424° y 425° de la norma procesal civil, sin perjuicio de algunos requisitos especiales para determinados procesos. Esta constituye la primer garantía que estatuye la norma procesal para los sujetos intervinientes en el proceso, ya que todos ellos se deberán adecuar a lo allí prescrito, respetando y haciendo respetar el cumplimiento de la misma.

Lea también: El abandono del proceso: ¿cuáles son sus requisitos?

Sin embargo, y como es lógico, la presentación de la demanda conlleva a que el juez responda de esta actividad mediante el acto de calificación de la misma, el cual se materializa mediante un auto a través del cual el juez se encuentra facultado a decidir sobre ella teniendo hasta tres posibilidades o actos procesales en la que se manifiesta su actuar, de esta manera el magistrado puede, en los actos postulatorios del proceso:

1) declarar improcedente la demanda;

2) declarar inadmisible la misma o;

3) admitir a trámite la demanda.

Respecto de la calificación de la demanda podríamos traer a colación lo señalado por Quintero, Beatriz y Pietro, Eugenio[6] para quienes “(…)la finalidad primordial  que debe perseguirse con este estudio para evitar el nefasto suceso que en buena parte ha contribuido al descrédito de la justicia y que se constituye por un pronunciamiento inhibitorio después de un largo, demasiado largo, periodo en que se ha desarrollado el inútil y anormal proceso con elevados costos y desperdiciada actividad procesal.” Por ello, con el fin de que el juez pueda resolver la pretensión propuesta, aplicando el derecho sustancial, es necesario que de manera previa haya verificado que estén presentes todos los elementos necesarios que la norma procesal establece y por tanto o permitir la admisión de la demanda y en su caso la resultas del proceso.

IV. AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

 En el caso que el Juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal el juez la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.  Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuanto concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que señala el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido  se dispone el rechazo de la misma.

Lea tambíen: El envés del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de ineficacia y anulabilidad

Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido: “No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento con el que acredita haber efectuado el requerimiento para el nombramiento del árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial.

En tal sentido, el Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

  1. No tenga los requisitos legales (señalados en su artículo 424° los cuales permiten saber quién demanda, cuál es su domicilio real y procesal (coreo electrónico), a quien se demanda y donde debe notificársele, cual es la pretensión propuesta, los hechos que sustentan la misma, la fundamentación jurídica (que como ya hemos señalado no es la simple mención de los artículos de la norma), el monto del petitorio, si lo hubiera, los medios probatorios, la firma del demandante o de su representante o de su apoderado y finalmente los anexos correspondientes, pues en su caso se debe acreditar determinadas condiciones de los actores en el proceso y sustentar su pretensión adjuntando para ello las documentales correspondientes.);
  2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
  3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
  4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Es decir, que se sanciona al litigante que ha incumplido con subsanar la omisión decretada por el magistrado, también en el caso que lo ha hecho parcialmente, que implica un incumplimiento o lo ha realizado fuera del plazo concedido por el órgano jurisdiccional. Por ello, se ha precisado que «(…) Se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale; por lo tanto, la inadmisión es una medida transitoria» (Devis Echandía, 1985, Tomo II: 480). Pero, si no logra subsanarse la demanda dentro del plazo legal, la declaración de inadmisibilidad traerá como consecuencia el archivamiento del expediente. Asimismo en sede judicial se ha precisado que: «Conforme a la ley y a la doctrina una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite»[7]

V. AUTO DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

En este caso, el Juez advierte que la demanda no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el proceso no puede dar inicio o prosperar ante el surgimiento de una de las casuales previstas en la norma, lo que no le impide plantearla nuevamente ante el mismo juzgado o ante otro que sea competente, por ello se ha establecido que: “La declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda.” [8]

Lea también: IX Pleno Casatorio Civil: Juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta de un negocio jurídico

Igualmente ha precisado que: “Al declarar improcedente la demanda el a quo invocó el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, considerando que no se habían cumplido los requisitos de la demanda: consecuentemente, al haberse advertido la ausencia de los presupuestos procesales, se ha verificado el incumplimiento de los requisitos para que pueda emitirse una sentencia válida sobre el fondo del asunto. (…) el artículo tercero del código adjetivo, dispone que el ejercicio del derecho de acción es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos procesales, dentro de los cuales se encuentran los presupuestos procesales; en ese sentido, al no haberse verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el agravio referido a la vulneración del derecho de acción carece de base legal.” [9]

Conforme lo señala el artículo 427° de la norma procesal el Juez declarará improcedente la demanda cuando:

  1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
  2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
  3. Advierta la caducidad del derecho;
  4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
  5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible;

También en el caso que el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, declarándola así de plano expresando los fundamentos de su decisión, es decir motivando dicha decisión y devolviendo los anexos.

Lea también: Crónica del IX Pleno Casatorio Civil. ¿Se puede discutir la nulidad de un contrato al interior de un proceso sumarísimo en que se ventila la mera formalidad de otorgamiento de escritura pública?

En reiterada doctrina se ha precisado que «La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falle algún requisito de fondo o cuando éste apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda’ [10]

VI. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Mediante este primer acto jurídico procesal el juez da trámite a la demanda interpuesta dando por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.  La admisión de la demanda o la expedición del auto de admisión a trámite del mismo nace en virtud de que la demanda ha reunido todos y cada uno de los requisitos que la ley exige califique el Juez para dar inicio al proceso.

Lea también: Acuerdos Plenarios del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las salas penales Permanente y Transitoria

En el auto admisorio el Juez ha de tomar las providencias necesarias del caso para poder encaminar el nuevo proceso que tiene en sus manos, constituye el primer acto de saneamiento del proceso toda vez que ha de verificar la existencia y cumplimiento de determinados requisitos para adecuar el proceso.

Lea también: Casación 3464-2013, Lima Norte: Vínculo familiar del adquirente haría presumir mala fe en procesos de mejor derecho de propiedad

Conforme reiterada jurisprudencia “El auto admisorio tiene como característica principal que promueve o inicia un proceso y fija el canal procesal  que se inicia cuando la parte demandante, conocida como parte activa en el proceso, interpone su demanda contra la parte demandada, conocida como parte pasiva, trayendo como consecuencia una controversia jurídica cuya resolución es la finalidad inmediata del órgano jurisdiccional”.[11]

VII. CONCLUSIONES

La demanda, debemos de entenderla no solamente como la materialización del derecho de acción sino también como aquel acto jurídico procesal mediante el cual un sujeto introduce una o más pretensiones concretas ante el órgano jurisdiccional, es decir solicitando tutela respecto de un derecho, el cual será manifestado en la sentencia.

Lea también: Casación 38-2016, Lima: Constituye bien social lo construido sobre un bien propio

La  calificación de la demanda constituye el inicio o no del proceso, es un acto meramente formal ya que el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que señala la norma procesal para que el demandante pueda acceder al órgano jurisdiccional.

Lea también: Todo lo que debes saber sobre la posesión en el ordenamiento peruano (parte I)

 Cuando el Juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal el juez la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Lea también: Todo lo que debes saber sobre la posesión en el ordenamiento peruano (parte II)

En el caso que el Juez advierte que la demanda no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el proceso no puede dar inicio o prosperar ante el surgimiento de una de las casuales previstas en la norma por lo que declarar su improcedencia.

Lea también: Todo lo que debes saber sobre la posesión en el ordenamiento peruano (parte III)

Mediante el auto admisorio el juez da trámite a la demanda interpuesta dando por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.


[1] ALVARADO Velloso, Adolfo () Debido Proceso versus pruebas de oficio. Editorial Juris. p. 243.
[2] ALVARADO Velloso, Adolfo (1992): Introducción al estudio del Derecho Procesal. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe.  p. 98.
[3] MONROY Gálvez, Juan. (2004): La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos). 2ª edición. Lima: Palestra Editores, p 58
[4] ECHANDIA Hernando Davis (1995): Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires, Tomo I p 231.
[5] RIOJA BERMÚDEZ, Alexander (2009): El Proceso Civil. Editorial Adrus Arequipa. pp. 77 y 78.
[6] QUINTERO. Beatriz y PIETRO Eugenio (1995): Teoría General del Proceso. Temis Santa fé de Bogotá Tomo II. p. 10.
[7] CAS N° 1076-96-Cusco, El Peruano 09-09-1998, pág. 1567.
[8] CAS. N° 1520-99-Junín. “El Peruano”,  30-11-1999. p, 4196-4197.
[9] CAS. N° 1169-99 Lima.  “El Peruano”,  20-01-2000. p. 4608.
[10] CAS N° 1076-1996-Cusco, El Peruano 09-09-1998, p. 1567.
[11] CAS. N° 1561-98-Lima, “El Peruano”, 30-04-2001. p.7143.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.