
El día miércoles 8 de junio de este año, se reunieron los miembros de ambas salas civiles de la Corte Suprema, en el IX Pleno Casatorio Civil, el mismo que ha tenido por objeto concordar las diferentes interpretaciones que se vienen dando respecto a si se puede discutir sobre la validez del acto jurídico al interior de un proceso en que se demanda exclusivamente el otorgamiento de escritura del mismo. El expediente analizado fue el 4442-2015, Moquegua.
Participaron los Jueces Supremos Mendoza Ramírez, quien presidió la sesión, los Dres. Tello Gilardi, Del Carpio Rodríguez, Rodríguez Chávez, Calderón Puertas, De La Barra Barrera, Cabello Matamala, Miranda Molina, Yaya Zumaeta y Cunya Celi.
No asistieron los abogados de las partes. El Pleno invitó a seis «Amicus Curiae», quienes en su orden sustentaron los siguientes planteamientos:
1. Juan Espinoza Espinoza, sostuvo que desde un punto de vista sustantivo, debe considerarse que el art. 220 del C.C. permite que se declare una nulidad incluso de oficio. Por consiguiente el Juez debe evaluar la validez del acto, sin que sea óbice que el proceso de otorgamiento sea en la vía sumarísima. No cabe una mera revisión formal del acto discutido.
2. Eugenia Ariano Deho, consideró que el problema es la vía procedimental, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la vía sumarísima, en el que no cabe reconvención, la nulidad del acto jurídico debe ser discutida en una vía más amplia. Considera que hay que diferenciar «cognición sumaria» de vía sumaria. Debe tenerse en cuenta que el sumarísimo es tan plenario como un proceso de conocimiento amplio. Por tanto, nada impide que se discuta a su interior sobre la validez del acto. Si un registrador tiene la competencia para evaluar la validez del acto que pretende inscribirse, a mayor razón puede hacerlo un juez.
3. Moisés Arata Solís, considera que el problema se circunscribe a los contratos de compra venta inmobiliaria. La formalización del documento (minuta) suele hacerse de manera muy mecánica. La línea jurisprudencial que acoge esta tendencia formalista debe superarse, pues es necesario que se fiscalice la validez del acto que pretende formalizarse con la finalidad de inscribirse en los registros. Deben reconocerse lo casos de nulidad manifiesta y los casos de inexigibilidad de la obligación demandada. Propuso que se siga el criterio adoptado en el cuarto pleno Casatorio que versó sobre la posesión precaria.
4. Martín Mejorada Chauca, coincidió también en que sí debe analizarse la validez. Exigir el otorgamiento de escritura supone el ejercicio de un derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el juez tiene que verificar si esa fuente justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el juez se debe limitar a analizar esa validez, pero no puede declararla. Coincidió también con el planteamiento hecho en el IV Pleno Casatorio, que tiene por base la urgencia de tutela. El examen que haga el juez debe incluso ser más profundo, pues debe analizar la exigibilidad y no detenerse en la sola validez o invalidez. Por ejemplo, si el contrato siendo válido ha dejado de tener eficacia, como es el caso en que se haya producido la resolución del contrato. El juez debe tener algunos criterios para llevar a cabo esta revisión, y la sentencia del pleno debe cuidar de fijarlos.
5. Hugo Forno Florez, se expresó también a favor de la discusión de la validez al interior del proceso sumarísimo, debiendo extenderse a temas de inexigibilidad y no meramente de invalidez. Las formas no siempre funcionan como meras formas, sino que a veces se convierten en requisitos, exigencias, para acceder al fortalecimiento de los derechos. Es el caso del concurso de acreedores que privilegia los derechos de aquel que los tiene formalizados en escritura pública. La vía procedimental no puede impedir esa discusión. No hay otro tipo de argumentos que impida hacerlo.
6. Por último intervino el suscrito, quien también coincidió con la tesis de que nada impide discutir la validez del acto a escriturar al interior de un proceso sumarísimo. Debe considerarse la especial naturaleza del contrato con prestaciones reciprocas, en el que la relación obligacional es de “doy para que des”, ergo, una prestación tiene por causa a la otra. En tal sentido, si uno de los obligados no cumple, el otro está legitimado para no cumplir la suya. Esa constatación inicial nos lleva a considerar los alcances de la excepción de contrato no cumplido, que equivocadamente viene siendo tratada como una excepción procesal, cuando su naturaleza es exclusivamente sustancial y por tanto, no debe exigirse que se proponga de manera expresa y sólo en determinado momento procesal, pues es una defensa de fondo por la que se busca mantener el equilibrio en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas. Por ende, si la cuestión opuesta es la invalidez o inexigibilidad de la fuente contractual, los jueces deben activar esos mecanismos de protección del equilibrio negocial, sin que lo impida la vía procedimental. Por otro lado, debe preservarse el efecto registral, pues el sistema de justicia no debe permitir que acceda a la inscripción un acto jurídico que sea nulo o ineficaz, bajo el prurito de que la vía procedimental no permite su discusión al interior del mismo. Finalmente, insistí en que el IV Pleno Casatorio ya trató el tema y ha optado por admitir ese tipo de discusiones en los procesos sumarísimos.
Terminadas las intervenciones, formularon preguntas los Dres. Yaya, Tello y Calderón. Se puede concluir que todos los intervinientes coincidieron en que sí es posible discutir la validez pese a la naturaleza sumarísima del procedimiento. Es la primera vez que se da tal coincidencia entre los profesores convocados a un Pleno Casatorio. La Corte Suprema no puede desprenderse de tan importante tarea: si se detecta un acto nulo debe impedir que tal acto anómalo acceda al registro vía la escrituración judicial del documento privado.
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