¿Es posible justificar las inasistencias por motivos de salud con documento distinto al certificado médico? [Resolución 001714-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001714-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la entidad debe evaluar documentos como las papeletas, compensación por guardias, cita de control prenatal a efecto de determinar si las inasistencias por motivos de salud se encuentran o no justificadas.

En este caso, la entidad sancionó a la impugnante porque habría incurrido en 156 días de inasistencias injustificadas a su centro laboral durante el año 2018.

La servidora señaló que estuvo con descanso médico, incluyendo hospitalizaciones, cuyos
certificados y atenciones médicas presentó ante la entidad.

 

El Tribunal al observar el expediente determinó que la impugnante habría sufrido de problemas de salud que impidieron su asistencia regular a su centro de labores, acreditándolo con la ficha de atención prehospitalaria realizada por el sistema de atención móvil de urgencia.

De esta manera, la Sala aclaró que solo las inasistencias injustificadas dan mérito a la imposición de una sanción.

No debe concurrir pruebas que acrediten que las inasistencias se produjeron a consecuencia de un problema de salud. Solo ante la ausencia de pruebas sería posible su sanción.

Es así que se declaró la nulidad de la sanción impuesta y la entidad deberá emitir nuevo pronunciamiento.


Fundamentos destacados: 77. De otro lado, también se advierte que, en la resolución de sanción la Entidad no ha evaluado lo alegado por la impugnante en sus descargos respecto a las inasistencias por motivos de atenciones médicas justificadas con papeletas,
compensación por guardias y la cita de control prenatal que justificó con papeleta, a efecto de determinar si dichas inasistencias se encontraban o no justificadas, habiendo finalmente sancionado dichas inasistencias.

78. Bajo ese contexto, podemos colegir que la Entidad no ha realizado una correcta evaluación de los argumentos y, en especial, de las pruebas de la impugnante, a fin de determinar si corresponde una sanción atendiendo a que no se encuentren justificadas.

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RESOLUCIÓN Nº 001714-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3373-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ERIKA AGUSTINA QUIROZ PINEDA
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 035-2021-INPE/GG, del 8 de julio de 2021, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario, al haberse vulnerado el debido procedimiento.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 286-2020-INPE/OGA-URH, del 6 de marzo de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, resolvió iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario a la señora ERIKA AGUSTINA QUIROZ PINEDA, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85 de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].

Al respecto, la Entidad consideró que la impugnante habría incurrido en ciento cincuenta y seis (156) días de inasistencias injustificadas a su centro laboral durante el año 2018, de acuerdo con el siguiente detalle:

Por lo que dichas ausencias injustificadas corresponderían a más de tres (3) días consecutivos o más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.

2. El 21 de agosto de 2020, la impugnante cumplió con presentar su descargo, indicando lo siguiente:

(i) Estuvo con descanso médico, incluyendo hospitalizaciones, cuyos certificados que presentó ante la Entidad, corresponden a las siguientes fechas:

(ii) Faltó en las siguientes fechas: 24 de enero, 19 de marzo, 20 de abril, 1, 15 y 28 de junio y 2 de julio de 2018.

(iii) Los días 3, 4 y 25 de febrero, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 de marzo, 1, 7, 8, 21, 22, 28 y 29 de abril; 5, 6, 26 y 27 de mayo; 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de junio; el 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22 y 29 de julio corresponden a sábados y domingos.

(iv) El 29 y 30 de marzo; 29 de junio, 27 y 28 de julio fueron feriados.

(v) El 9 de abril fue la fecha de su onomástico.

(vi) Del 11 al 25 de mayo de 2018 gozó de vacaciones

(vii) El 22 de junio, 6 y 30 de julio tuvo atenciones médicas que justificó con papeletas.

(viii) El 17 y 18 de julio compensó guardias.

(ix) El 20 de julio tuvo control prenatal, justificado con papeleta y tarjeta de control prenatal.

3. Asimismo, el 27 de mayo de 2021, la impugnante solicitó se declare la prescripción de la potestad disciplinaria

4. Mediante Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 035- 2021-INPE/GG, del 8 de julio de 2021, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución, concluyendo lo siguiente:

(i) La impugnante no cumplió con comunicar y justificar sus faltas de acuerdo al procedimiento establecido en la Directiva “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal del Instituto Nacional Penitenciario – INPE”, aprobada mediante Resolución Presidencial Nº 201-2014-INPE/P.

(ii) No ha justificado la falta del 8 de abril de 2019, respecto al día de su onomástico, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Directiva “Normas que regulan la asistencia y permanencia para el personal del Instituto Nacional Penitenciario – INPE”.

(iii) No se autorizó el pedido de fraccionamiento del periodo vacacional de la impugnante, por los días 11 al 25 de mayo de 2018.

(iv) Se ha acreditado que no le correspondía asistir los sábados, domingos y feriados, por lo que se descuenta cuarenta y tres (43) del cómputo de faltas injustificadas, correspondientes a los días 3, 4 y 25 de febrero; 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 7, 8, 21, 22 de abril; 5, 6, 26 y 27 de mayo; 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 29 y 30 de junio, 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2018.

(v) La impugnante no ha justificado 116 días de inasistencias ocurridos en el año 2018.

(vi) No ha operado la prescripción de la potestad disciplinaria.

 

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 4 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 035-2021-INPE/GG, solicitando se revoque o declare la nulidad del acto impugnado, en atención a lo siguiente:

(i) En enero de 2017 fue rotada al Establecimiento Penal de Chimbote y en septiembre de 2017 solicitó licencia sin goce de haber, la que fue concedida hasta diciembre de 2017; sin embargo, su solicitud de renovación de licencia fue denegada.

(ii) A fines de diciembre de 2017 conoció de su estado de gestación y el 2 de septiembre de 2018 nació su hijo, habiendo puesto de conocimiento de la Entidad sobre su estado, el 22 de febrero de 2018.

(iii) De enero a julio de 2018 se le concedió descanso físico con motivo del riesgo de su estado gestacional, cuyos certificados médicos fueron alcanzados a la Entidad, en un total de 24 solicitudes, entre papeletas de justificación y hospitalizaciones por varios días.

(iv) El 7 de diciembre de 2018, la trabajadora social de la Entidad recibió el formulario único de prestaciones económicas en donde se reconoce 98 días subsidiados a su favor.

(v) Se presentó un total de 153 días de descanso médico.

(vi) Reconoce que faltó injustificadamente los días 14 de enero, 19 de marzo y el 1, 15 y 28 de junio de 2018.

(vii) Ha operado la prescripción de la potestad disciplinaria.

(viii) Se ha omitido pronunciarse respecto a las solicitudes de descansos médicos presentadas.

(ix) No se ha probado que las faltas se encuentren injustificadas.

(x) Se ha vulnerado el debido procedimiento, el principio de razonabilidad, la presunción de licitud y el derecho de defensa.

6. Con Oficio Nº D000030-2021-INPE-GG la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. A través de los Oficios Nos 008317 y 0083187511-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.”.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los
demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del
Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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