Jurisprudencia actual y relevante sobre trata de personas

La trata de personas es un delito que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación.

En este delito no existe un solo bien jurídico protegido, sino se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo, afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la salud física y mental, la libertad de auto determinación personal, la seguridad laboral, la salud pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera una cosa materia de tráfico.

Este delito implica captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener al sujeto pasivo, para realizar trabajos de explotación. Además este delito es distinto al tráfico ilícito de inmigrantes, ya que este delito es transnacional y requiere el consentimiento del migrante, mientras que la trata de personas no siempre es transnacional ni requiere el consentimiento del agraviado.

A continuación transcribimos el tipo penal del delito.

Artículo 153.- Trata de personas

1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.

Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

3. Exista pluralidad de víctimas;

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de trata de personas. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

Acuerdos plenarios

  1. XI Pleno | Problemas concursales en los delitos de trata de personas y delitos de explotación sexual [Acuerdo Plenario 06-2019/CJ-116]
  2. Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116: Delitos contra la libertad sexual y trata de personas

Sentencias penales

  1. Alcances dogmáticos del delito de trata de personas [RN 665-2018, Lima Sur]
  2. Deber de garante en el delito de trata de personas [Casación 706-2018, Madre de Dios]
  3. Dolo en el delito de trata de personas en la modalidad de explotación laboral [RN 1902-2011, Madre de Dios]
  4. Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]
  5. Labores domésticas incompatibles con la edad y en horarios excesivos: ¿incumplimiento de derechos laborales o explotación laboral? [RN 1610-2018, Lima]
  6. Trata de menores: anulan sentencia por no establecer verbo rector del tipo penal [RN 75-2010, Madre de Dios]
  7. La explotación es un elemento del tipo penal de trata de menores [RN 2349-2014, Madre de Dios]
  8. Diferencias entre los delitos de trata de personas y favorecimiento de la prostitución o proxenetismo [RN 1757-2017, Callao]

Contenido

Acuerdos plenarios

• XI Pleno | Problemas concursales en los delitos de trata de personas y delitos de explotación sexual [Acuerdo Plenario 06-2019/CJ-116]

Jurisprudencia vinculante: 22. De los alcances típicos reseñados pueden sacarse algunas conclusiones que tendrán incidencia en la resolución de los problemas concúrsales con los delitos de explotación en sus diversas modalidades: a) involucra a una variedad de víctimas, independientemente de su sexo, edad, nacionalidad u condición social; b) implica diversas conductas progresivas, que no necesariamente deben concurrir secuencialmente para la configuración de la trata; c) no se requiere que el traslado sea transfronterizo o regional, pues basta con comprobar el desarraigo de la víctima en sentido amplio que puede verificarse incluso en el mismo lugar de residencia; d) no debe confundirse con el tráfico de migrantes, cuya finalidad es trasladar con una finalidad lucrativa a las personas, pero distinta a la finalidad de explotación de la víctima, en el caso de la trata; e) no se requiere movimiento de la zona de actividades; f) no siempre está vinculado a una banda u organización criminal; sino a comportamientos aislados y circunstanciales -no estables-; g) si bien los actos de trata son normalmente previos a los actos de explotación30, pueden coexistir independientemente con estos -el sujeto activo puede retener a la víctima y al mismo tiempo explotarla-; h) la gran mayoría de las víctimas de trata de personas en nuestro país son mujeres y menores de edad.

23. Teniendo en cuenta las características esenciales del delito de trata de personas, explicadas precedentemente, es posible considerar su concurrencia con las diversas modalidades de explotación sexual. Para dilucidar las posibles salidas interpretativas es de partir de las siguientes premisas: a) que el juicio de tipicidad se haga respecto de la misma persona; b) que la víctima igualmente sea la misma; c) que sea necesario determinar si el objeto de imputación corresponde a la misma acción o no, en sentido normativo; y, d) que la acción u acciones se adecúen al tipo penal de trata de personas y/o a un supuesto de explotación sexual.

24. En principio es posible considerar la posibilidad que el sujeto activo de alguna de las modalidades de trata pueda ulterior o simultáneamente realizar los delitos de explotación agravados porque el acto se deriva de una situación de rata de personas y/o el agente actúa como integrante de una organización criminal o banda criminal. Tratándose del mismo sujeto activo debe señalarse que la conducta de trata es independiente de las conductas de explotación. Si bien son modalidades típicas de trata de personas, desde la captación hasta la acogida, son normalmente previas a la concreción de la finalidad -la explotación de la víctima-, el contenido de injusto es distinto al de la explotación misma. Desde una perspectiva normativa no puede equipararse este supuesto, por ejemplo, con el de las lesiones de necesidad mortal que es absorbida por el resultado muerte de la víctima. Los actos de explotación, en sus diversas modalidades se independizan de las modalidades de trata, no solo por el momento diverso en que se produce, sino por el contenido de injusto determinable en función de la vulneración del bien jurídico -dignidad de la persona-, distinto del de la modalidad de explotación.

25. No se trata de un concurso medial pues este se configura cuando el delito precedente -trata de personas- es un medio necesario para la comisión de otro -delito de explotación en cualquiera de sus modalidades-. Como hemos visto y como puede deducirse de la redacción de los tipos penales de explotación sexual, no siempre estos delitos se derivan ineludiblemente de un delito de trata de personas. Una persona puede haberse iniciado en la actividad de la prostitución voluntariamente y posteriormente ser explotada, mediante violencia, amenaza u otro medio. En el caso que el sujeto activo de la explotación sexual retuviese a la víctima mediante cualquiera de los medios calificados para la trata -violencia o amenaza, uso de drogas o alcohol, aislamiento- para explotarla sexualmente, su conducta de retención no es absorbida por la conducta de la explotación sexual. El uso de los medios para evitar que la víctima se vaya es diferente al uso de los medios para explotarla.

26. Así las cosas, se configuraría un supuesto de concurso real heterogéneo PODER JUDICIAL entre el delito de trata de persona y los delitos de explotación sexual. En este sentido, es posible el concurso real entre el supuesto del delito de trata de personas y los delitos de explotación sexual en sus diversas modalidades. Para efecto de la determinación de la pena, ha de regularse bajo los parámetros del artículo 50 del Código Penal; esto es, sumar las penas que corresponden a las acciones independientes, considerando como criterio de medición el extremo de la pena para el delito más grave hasta el doble, sin exceder el límite de 35 años de privación de libertad.

27. Ahora bien, pueden presentarse, entre otros, los siguientes supuestos concúrsales: a) si la víctima es mayor de edad, el concurso entre trata de personas simple y explotación sexual -por ejemplo, artículo 153 B-, el marco punitivo se determina por la pena conminada más grave -quince años prevista para ambos delitos-, a la que se le suma hasta quince años más; b) si la víctima de trata tenía entre catorce y dieciocho años de edad, el marco punitivo básico se determina en función de la pena de veinte años -pena más grave prevista para la trata- a la que se adiciona hasta quince años, por el delito de explotación; c) si la víctima de trata tenía menos de catorce años de edad, a la fecha de comisión del delito, y es explotada dentro de este rango etario, se fija en función de la pena más grave, hasta treinta y cinco años -por ejemplo, en el delito de favorecimiento de la explotación sexual de niños, artículo 181-A.10, cuya pena conminada es treinta y cinco años-.

28. Ahora bien, en siete delitos de explotación sexual se incorpora como circunstancia agravante el que el delito se derive de una situación de trata de personas. Son los casos de los delitos previstos en los artículos 153-B, 153-D, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J y 181-A. En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas y la circunstancia que agrava la explotación sexual derivada de la trata de persona, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto -la trata de personas-.

30. En estos casos, estamos en general en los mismos supuestos de concurso real heterogéneo entre el delito de trata de persona y los delitos de explotación sexual. El matiz diferenciador con relación al caso anterior es que la organización criminal o banda, de la que el tratante y luego explotador es miembro, realiza ambas conductas bajo la cobertura y en nombre de la banda u organización criminal. Sin embargo, en los doce supuestos típicos de explotación, en los que se prevé la circunstancia agravante de la condición de integrante de una organización criminal o banda, deben diferenciarse los siguientes supuestos: a) si el sujeto activo cometió el delito de trata individualmente, pero realiza la conducta de explotación sexual -por ejemplo rufianismo, artículo 180-, como integrante de una organización criminal, se fija como marco punitivo, la pena más grave; esto es quince, veinte y veinticinco años según se trate de niño, adolescente o adulto, respectivamente, a la que se adiciona la pena para el delito de rufianismo agravado, hasta treinta y cinco años como máximo; b) si el agente cometió el delito de trata y el de explotación sexual -por ejemplo, pornografía infantil, artículo 183-A-, como integrante de una banda u organización criminal, se fija la pena más grave de veinte o veinticinco años -correspondiente al delito de trata de personas adolescentes o niños respectivamente-, a la que se adiciona |a pena del delito de pornografía infantil simple hasta diez años -pena conminada para este delito-; c) en estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas y la circunstancia que agrava la explotación sexual, derivada de la condición de integrante de la organización criminal o banda criminal, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto -comisión como integrante de una organización o banda-.

§6. TRATA DE PERSONA Y EXPLOTACIÓN SEXUAL CON AGRAVANTES SIMILARES A LOS MEDIOS DE TRATA

31. Es factible que el delito de explotación sexual, cometido claro está por el mismo individuo del delito de trata pueda realizarlo aprovechando una situación de vulnerabilidad, como la discapacidad, enfermedad grave u otra situación de vulnerabilidad -como es el caso del delito de promoción o favorecimiento de la explotación sexual, artículo 183-D-. Si no concurriese otra circunstancia agravante deberá calcularse la pena en función de la pena más grave, que en este supuesto es la misma para el delito de trata simple de mayores de edad y el delito de explotación básica: quince años. A esta pena se adiciona hasta quince años. En PODER JUDICIAL el caso de la trata de adolescentes, se fija la pena de veinte años -correspondiente a la pena trata de personas- a la que se adiciona hasta treinta y cinco años. En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas -con abuso de la situación de vulnerabilidad- y la circunstancia que agrava la explotación sexual derivada del abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima explotada, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto -presencia de la situación de vulnerabilidad-. Debe procederse bajo el mismo parámetro valorativo en los casos en los que se agrava la conducta de explotación por el abuso de una condición de superioridad, control o poder sobre la víctima y en el que este ha sido el medio para la comisión de la trata de persona mayor de edad.

§7. PROMOTORES, FAVORECEDORES, FINANCISTAS O FACILITADORES DE LA TRATA Y DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL

32. Es probable que se presenten casos en los que los promotores, favorecedores, financistas o facilitadores de la trata de personas puedan tener igual o similar condición de los delitos de explotación sexual, en cualquiera de sus modalidades -por ejemplo, promoción o favorecimiento de la explotación sexual de niños, artículo 181-A, o promoción de la pornografía infantil con la víctima tratada, artículo 183-A-. El criterio de base debe ser el mismo, en el sentido que si bien estas conductas de favorecimiento, promoción, financiación o facilitación son similares en ambos delitos, no corresponden al mismo suceso fáctico, entendido desde una perspectiva normativa. Por tanto, la determinación de la relación concursal no podría ser abordada como si los actos promotores, facilitadores, favorecedores o de financiación de la trata de personas fuesen delitos de resultado cortado o como si fuesen de carácter medial. En el primer caso, la conducta de promoción de la trata no tiene como consecuencia esperada la conducta de promoción de la pornografía infantil de la víctima tratada. En el segundo caso, se descarta el concurso medial pues no estamos ante una sola conducta -la promoción de la trata- que conduzca necesariamente a la promoción de la explotación sexual. Ergo, las conductas de trata en sus diversas modalidades constituyen por lo general acciones -delitos- independientes de los actos de explotación sexual si se concretan en la realidad, por lo que la determinación de la pena debe resolverse conforme a las reglas del concurso real de delitos.

• Delitos contra la libertad sexual y trata de personas [Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116]

Fundamento destacado: 14. […] En los delitos de violación sexual se está ante tipos legales claramente diferenciables en los que la conducta típica queda plenamente definida por el acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o análogo (introducción de objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal), que practica el propio sujeto activo con la víctima.

Sin embargo, los delitos de trata de personas y de favorecimiento a la prostitución, como de proxenetismo, generan conflictos de interpretación por su posible convergencia normativa. Por consiguiente, a continuación se harán las precisiones teóricas y prácticas que posibiliten reconocer y facilitar la adecuada operatividad de la calificación judicial de unos y otros.

16. En cambio, en los actos de favorecimiento de la prostitución el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero). Es un típico delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo.

17. Finalmente, en el delito de proxenetismo el agente directamente interviene en el comercio sexual de la víctima a la cual, previamente, convence o compromete para que se entregue sexualmente por una contraprestación económica a terceros. El agente en este delito oferta y administra la prostitución de la víctima. Desarrolla pues un negocio ilegal en torno a la venta sexual de aquélla.

Sentencias penales

• Alcances dogmáticos del delito de trata de personas [RN 665-2018, Lima Sur]

Fundamentos destacados: Cuarto. Cuestiones dogmáticas del delito de trata de personas. 4.1. La trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado en la cual se oferte al mejor postor sin siquiera tener el menor respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido, o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema.

4.2. En este delito, sin duda no existe un solo bien jurídico protegido, sino se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo, afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la salud física y mental, la libertad de auto determinación personal, la seguridad laboral, la salud pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera una cosa materia de tráfico; es decir, la trata de personas puede afectar bienes jurídicos de una persona o de varias personas, para ello en cada caso merecerá un estudio minucioso de las circunstancias en que se produjo el hecho, para poder encuadrar adecuadamente dentro de los presupuestos del tipo penal […].

• Deber de garante en el delito de trata de personas [Casación 706-2018, Madre de Dios]

Sumilla: Deber de garante en los delitos de trata de personas. Por la forma de comisión del delito de trata de personas, no se puede hablar de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima, a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente. La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente a sujetos especialmente obligados.

Configuración de la agravante prevista en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 153-A del Código Penal por dolo eventual. La configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras, no serviría a sus intereses), cuya producción no había sido considerada segura por el sujeto activo, sino probable, sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).

• Dolo en el delito de trata de personas en la modalidad de explotación laboral [RN 1902-2011, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Tercero.- […] b) Que, si bien resulta cierto lo alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad, en el sentido que dada la minoría de edad de la víctima su consentimiento no resulta válido, en atención a lo señalado en la parte in fine del dispositivo legal acotado; sin embargo, estando a la pretensión impugnatoria expresada en el presente caso, corresponde evaluar con minuciosidad el caudal probatorio obrante en autos a fin de determinar si se encuentra acreditada la presencia del dolo en el actuar del procesado Roger Florez Luna, toda vez que el delito en cuestión no se configura con la simple promoción de una relación laboral -válida o no- con menores de edad, sino que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de estar sometiendo a la víctima a condiciones de explotación laboral.

• Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]

Fundamento destacado: 5.7. Ante ello, apreciamos que es cierto que el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusatorio (folio 2), subsumió los hechos en la conducta delictiva de “retener”; sin embargo, en la audiencia de inicio de juicio oral (folio 55), el fiscal en la exposición de los cargos, luego de exponer sucintamente la imputación fáctica, de conformidad con el inciso dos, del artículo trescientos setenta y uno, del Código Procesal Penal, hizo lo mismo con la calificación jurídica, haciendo una aclaración en el sentido de acusar no solo por el supuesto de “retención”, sino también por “facilitar”, conductas delictivas previstas en el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal.

5.9. Entonces, no tiene sustento lo argumentado por el recurrente, al demostrarse que el juzgador, al condenar por el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal, no incurrió en una condena sorpresiva, puesto que la nueva calificación jurídica no fue ajena al debate, en donde se respetó el principio de contradicción y derecho de defensa que asiste al procesado Vidal Tito López. Basándose la sentencia en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario. Por tanto, no hubo afectación del principio de congruencia entre la acusación y sentencia; con ello, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

• Labores domésticas incompatibles con la edad y en horarios excesivos: ¿incumplimiento de derechos laborales o explotación laboral? [RN 1610-2018, Lima]

Fundamento destacado: Vigésimo Sexto. Se debe incidir en que la inculpada tenía pleno conocimiento de las condiciones personales y carencias de la menor. En su manifestación declaró que la agraviada era una niña de escasos recursos económicos, se criaba con sus abuelos, no estudiaba, vendía en el mercado las sandías que sus abuelos cultivaban; que vivía en el distrito de Belén-Iquitos29; que sus padres no podían brindarle los cuidados básicos (como estudios, alimentación y vestimenta). Además, conocía que tenía un nivel de educación básico (quinto de primaria), pues ella misma la matriculó en una institución no escolarizada los días domingos30. Situación de riesgo, vulnerabilidad que la inculpada aprovechó –prometiendo a sus padres brindarle una mejor calidad de vida lejos de su lugar de origen y familia–, pagó su pasaje a la ciudad de Lima y la recibió en su domicilio, lugar en el que realizó labores domésticas diversas en horarios no adecuados y de cuidado de un menor, lo que ha quedado acreditado conforme se ha expuestos en los fundamentos precedentes.

• Trata de menores: anulan sentencia por no establecer verbo rector del tipo penal [RN 75-2010, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, sin perjuicio de las incongruencias de la sentencia de vista reseñadas precedentemente, debe tenerse en cuenta que dicha resolución superior no da respuesta a los argumentos esgrimidos por el encausado Castillo Flores en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que obra a fojas doscientos sesenta y dos, en especial a lo relativo de no haberse establecido de manera objetiva en qué verbo rector del tipo penal atribuido (delito de trata de personas) se subsume su conducta desplegada en el caso sub examine; siendo ello así, la resolución superior cuestionada de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, adolece de una debida motivación. […]

• La explotación es un elemento del tipo penal de trata de menores [RN 2349-2014, Madre de Dios]

Fundamento destacado: III. […] La Representante del Ministerio Público, también sostiene que se habría realizado el delito de trata de personas por explotación sexual debido a que el local permitía que se lleven a cabo este tipo de actos. Incluso se menciona que el término “pase” era empleado en el bar para manifestar una relación sexual de una dama de compañía con uno de los clientes.

Sin embargo, tal como lo ha sostenido la agraviada -fojas 18,52, 53-, el hacer “pases” no fue la intención primigenia por la cual fue a trabajar al bar, sino que en una oportunidad la procesada le sugirió que lo haga. De allí que este fue un evento aislado y no la razón por la que la procesada habría llevado a la menor a trabajar a su bar. Para que se configure el delito de trata por explotación sexual, esta tiene que ser la razón por la cual se traslada o capta a la menor desde un inicio.

Diferencias entre los delitos de trata de personas y favorecimiento de la prostitución o proxenetismo [RN 1757-2017, Callao]

Sumilla. Proxenetismo y trata de personas. El delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexuales. En los actos de favorecimiento de la prostitución el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero).

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