Labores domésticas incompatibles con la edad y en horarios excesivos: ¿incumplimiento de derechos laborales o explotación laboral? [RN 1610-2018, Lima]

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Sumilla: Trata de personas en agravio de menor de edad. El presente caso no está referido al incumplimiento de derechos laborales; sino que existe el aprovechamiento por parte de la inculpada de la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada para captarla y transportarla. Evidencia la finalidad de explotación la imposición de condiciones laborales precarias, retención de documentos, imposibilidad de salir en el momento que deseara, una suma excesivamente reducida de salario, actividades y horarios de trabajo no acordes a la edad de una menor.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1610-2018
LIMA

Lima, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: oídos los informes orales, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de KATTYA ALEXANDRA CABANILLAS WONG, contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 2426); que condenó a la citada encausada como autora del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-trata de personas, en forma agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales I. V. P. V.; y como tal le impusieron doce años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de seis meses (que se empezará a computar desde su captura), de conformidad con lo previsto en el inciso 4, del artículo 36, del Código Penal y veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Asimismo, se reservó el proceso seguido contra NELSON CABANILLAS WONG, por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales I. V. P. V. De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

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FUNDAMENTOS

AGRAVIOS FORMULADOS

PRIMERO. En su recurso formalizado[1], la defensa técnica de Kattya Alexandra Cabanillas Wong insta su absolución. Arguye la vulneración del debido proceso –infracción del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales– y el principio de presunción de inocencia.

1.1. En cuanto al derecho a la prueba, señala dos aspectos por los cuales se habría vulnerado; esto es, por indebida valoración probatoria y omisión de valoración. Alega la valoración indebida de: i) La declaración de la agraviada, pues se omite considerar las razones que justifican su cambio de versión. ii) El Acta de Entrevista Única no goza de suficiente mérito probatorio, dado que la menor declaró bajo presión; por lo que, su declaración en juicio oral es más fiable. iii) El móvil en el accionar de Leisy P.C.[2] (hermana de la agraviada), quien, el 21 de julio de 2014, solicitó a los procesados la suma de S/ 100,000.00 soles a cambio de no denunciarlos. Asimismo, dicha testigo habría seguido las instrucciones de César Chirinos Casas, lo que se acredita con la carta notarial de folios 1877, suscrita por la agraviada. iv) La declaración policial brindada por José Pérez Salazar que no contó con la presencia del representante del Ministerio Público. En cuanto a la omisión de valoración, el recurrente alega que no se valoraron los siguientes medios probatorios: i) La diligencia de visualización del 5 de setiembre de 2016. ii) La declaración jurada de la agraviada. iii) La carta notarial suscrita por la agraviada y dirigida a Leysi P. C. iv) Las declaraciones de Azucena del Carmen Barba del Cuadro y Alicia María Cabanillas Wong. v) Las constancias de matrículas emitidas por el colegio San Ignacio de Loyola, del 11 de noviembre de 2014. En conjunto, los medios probatorios que no se habrían valorado, acreditarían que la menor no fue explotada laboralmente.

1.2. Asimismo, alega la vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal Superior no habría cumplido con señalar en la sentencia todos los medios de prueba actuados en juicio y con explicar el razonamiento que sustenta la condena contra Kattya Alexandra Cabanillas Wong.

1.3. En virtud a las omisiones advertidas y la indebida valoración probatoria, el recurrente advierte que no existe prueba de cargo debidamente actuada que sustente la condena impuesta contra Kattya Alexandra Cabanillas Wong; por tanto, considera, el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume.

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INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. El Ministerio Público dentro del marco de imputación que efectúa señala lo siguiente:

2.1. El SO1PNP Carlos Camargo Álvarez, de servicio en la Comisaría de Orrantia del Mar, dio cuenta que a horas 11.15 del 23 de julio de 2014, se presentó Leisy P.C. en compañía del abogado Carlos Manuel Rojas Burgos, con la finalidad de solicitar una constatación policial en el predio ubicado en la Avenida Coronel Portillo N.° 565-San Isidro, donde domicilia la procesada Kattya Alexandra Cabanillas Wong, a fin de solicitar las prendas de vestir de la menor agraviada de iniciales I.V.P.C., de 14 años de edad, así como su documento nacional de identidad que se encontraban en el interior de dicho inmueble, donde laboró hasta el 13 de julio de 2014.

2.2. El efectivo policial inicialmente se constituyó con las personas antes citadas al domicilio en mención, y al llegar a las 11.25 horas, se comunicaron por el intercomunicador con una persona que indicó ser Yazmín Cabanillas Wong, hermana de la procesada, a quien al señalarle el motivo de su presencia y con quienes se encontraba, indicó que lo consultaría con su hermana, toda vez que esta se encontraba fuera del domicilio y su permanencia en el lugar era solo para cuidar a sus sobrinos. Pese a que el efectivo policial solicitó si podía comunicarse telefónicamente con la procesada, refirió que no podía dado que se encontraba trabajando y le dijo que retornara por la noche; por lo que, procedió a retirarse en compañía de los solicitantes.

2.3. Señala el representante del Ministerio Público que la agraviada refirió al policía que su presencia en Lima se debía a que la procesada le ofreció darle estudios y 20 soles mensuales para que la ayude con algunos quehaceres del hogar, pero es del caso que —desde el 25 de setiembre del 2013, fecha desde la cual se encontraba en Lima con autorización de sus padres—, al llegar al domicilio de la procesada, comenzó a realizar labores de empleada doméstica, las que consistían en la limpieza total del predio, cocina, lavado y planchado, atención de la procesada, sus menores hijos y familiares, para lo cual iniciaba sus labores desde las 7 a.m. hasta que todos se vayan a dormir. Su día de descanso era el domingo, el cual era empleado para que estudie en la institución educativa no escolarizada Colegio San Ignacio de Loyola ubicado en Miraflores, donde cursaba el quinto año de primaria y luego retornaba al domicilio. Solo un día al mes podía salir de descanso, para lo cual se dirigía a la casa de su hermana Leisy P.C. y regresaba el lunes en el horario de 17.00 a 20.00 horas.

2.4. Al tomar conocimiento de lo ocurrido, el efectivo policial le indicó que se iniciaría una investigación por los presuntos actos de explotación de menores.

2.5. El Ministerio Público le imputa a Kattya Alexandra Cabanillas Wong la calidad de autora del delito de trata de personas, toda vez que fue ella quien se dirigió hasta la ciudad de Iquitos y trasladó a la menor agraviada –costeó sus gastos de transporte– aprovechando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba dicha menor de trece años en situación de pobreza y la trajo a trabajar a Lima, en su domicilio, donde realizaba labores domésticas y atendía a sus cuatro hijos.

2.6. El marco de inculpación también considera que, a mérito de la denuncia por la comisión de explotación de menores, en circunstancias que Leysi P.C. se dirigió al Instituto de Medicina Legal conduciendo a su menor hermana con la finalidad que pase los exámenes de ley, el personal médico le informó que la adolescente tenia desfloración antigua y que aparentemente se encontraba embarazada; por lo que, al preguntarle a la menor de los hechos sindicó a la persona de Nelson Cabanillas Wong, de 34 años de edad, (hermano de la procesada), indicando la menor que comunicó a Katty Cabanillas Wong que éste la estaba acosando y fastidiando pero ella no adoptó ninguna medida sobre el particular, ocasionando que la adolescente siga siendo ultrajada sexualmente.

2.7. La conducta de la encausada Kattya Alexandra Cabanillas Wong se ha subsumido en el artículo 153, primer y segundo párrafo, con la agravante descrita en el artículo 153-A, inciso 4, ambos del Código Penal. Respecto a Nelson Cabanillas Wong, la acusación y aclaración[3], le imputa ser autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales I.V.P.V., ilícito previsto en el artículo 170, primer y segundo párrafo, inciso 6, del Código Penal.

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

TERCERO. El delito de trata de personas constituye uno de los más lesivos a la dignidad de las personas en tanto se cosifica al ser humano al tratarlo como un objeto o mercancía a fin de explotarlo. Generalmente el tratante aprovecha la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima para su propósito criminal. Es un delito multicausal, en el que concurren diversos factores; es estructural, de riesgo y el principal factor es la pobreza que afecta e incide prioritariamente en las mujeres, adolescentes, niñas y de poblaciones rurales pues tienen menores oportunidades educativas, laborales y de ingresos.

CUARTO. Su raigambre histórica da cuenta de variados comportamientos delictivos a fin de obtener un beneficio o ventaja (patrimonial o no patrimonial). Su tolerancia e indiferencia social invisibiliza su magnitud y se naturalizan verdaderos actos de trata de personas como comportamientos socialmente aceptados, entre los invisibles o menos percibidos tenemos la trata de personas con fines de explotación laboral –doméstica.

[Continúa…]

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[1] A folio 2495.
[2] Al ser la testigo Leysi P.C. hermana de la agraviada, este Supremo Tribunal dispone la reserva de su identidad a efecto de evitar, a través de un juicio de inferencia, la identificación de la agraviada que debe preservarse por mandato normativo.
[3] A folio 1650.



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