¿Existe un deber de garante en el delito de trata de personas? [Casación 706-2018, Madre de Dios]

8093

Sumilla: Deber de garante en los delitos de trata de personas. Por la forma de comisión del delito de trata de personas, no se puede hablar de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima, a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente. La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente a sujetos especialmente obligados.

Configuración de la agravante prevista en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 153-A del Código Penal por dolo eventual. La configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras, no serviría a sus intereses), cuya producción no había sido considerada segura por el sujeto activo, sino probable, sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 706-2018
MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista, del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja 203), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en los extremos que:

i) declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Frine Pillaca Coras contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 124), que la condenó como autora del delito de trata de personas, en su forma agravada tipificado en el artículo 153, primer párrafo y segundo párrafo concordante con las agravantes previstas en artículo 153-A, del primer párrafo, numerales 4, 5 y 6 y el numeral 1 del segundo párrafo del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad;

ii) absolvió a la acusada Frine Pillaca Coras de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal y

iii) revocó la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a la acusada Frine Pillaca Coras veinticinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impuso doce años de privación de la libertad.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Primero. Mediante requerimiento de acusación (foja 2 del expediente principal, subsanado a foja 14[1]), el representante del Ministerio Público atribuyó el delito de trata de personas en su forma agravada (previsto en el artículo 153, tipo base, concordante con el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal) a los acusados Frine Pillaca Coras, Simón Morote Tupia y Yenifer Morote Pillaca, en agravio de Katty Tupia Asencio. Se Emitió el respectivo auto enjuiciamiento, del tres de enero de dos mil diecisiete (véase cuaderno de debate, foja 8[2]).

Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata emitió la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 124[3]),mediante la cual se absolvió al acusado Simón Morote Tupia y se condenó a la acusada Frine Pillaca Coras, como autora del delito de trata de personas en su forma agravada, previsto en el artículo 153 (tipo base), concordante con el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad, y demás consecuencias accesorias.

Tercero. La aludida sentencia fue apelada por la acusada Frine Pillaca Coras (foja 155), el representante del Ministerio Público (foja 169) y el actor civil (foja 162). Así, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Penal de Apelaciones expidió la sentencia de vista (foja 203[4]) mediante el cual:

3.1. Declaró fundada la apelación del representante del Ministerio Público y del actor civil, respecto al extremo absolutorio dictado a favor de Simón Morote Tupia, y dispuso efectuar nuevo juicio.

3.2. Declaró fundada en parte la apelación interpuesta por Frine Pillaca Coras; confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que resolvió condenarla como autora del delito de trata de personas, previsto en el artículo 153 (tipo base), concordante con el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, del Código Penal; y la absolvió de la agravante contenida en el segundo párrafo, numeral 1, del artículo 153-A del referido Código, revocó la pena impuesta de veinticinco años y, reformándola, impuso doce años de pena privativa de libertad.

Cuarto. La sentencia de vista fue recurrida mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público y la acusada Frine Pillaca Coras. Así, mediante auto de calificación de recurso de casación (foja 48 del cuadernillo supremo), se declaró bien concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a efectos de determinar la correcta aplicación e interpretación de la agravante prevista en el numeral 1, segundo párrafo, del artículo 153-A del Código Penal; e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la acusada Frine Pillaca Coras.

Quinto. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia de casación del tres de julio de dos mil diecinueve (foja 59 del cuadernillo supremo). La audiencia de casación se realizó con la participación del representante del Ministerio Público y el abogado de la defensa pública, en representación de la acusada Frine Pillaca Coras. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se dará en audiencia pública, el primero de agosto de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ II. HECHOS PROBADOS

Sexto. Las sentencias de mérito (fojas 124 y 203) declararon probado que los primeros días del mes de enero de dos mil catorce, la acusada Frine Pillaca Coras, mediante engaños (con la presunta finalidad de que la menor labore en la venta de ropa), captó a la menor Katty Tupia Asencio, de diecisiete años de edad, y la trasladó desde la ciudad de Huamanga, Ayacucho al kilómetro 108 de la Vía Interoceánica Cusco-Puerto Maldonado-Mazuko (lugar donde existe incidencia de los delitos de trata de personas, prostitución y minería ilegal). Para poder captarla, aprovechó su condición de prima de la menor agraviada, toda vez que su esposo, el acusado Simón Morote Tupia, era sobrino del padre de la agraviada.

Luego de trasladarla a la ciudad de Puerto Maldonado (kilómetro 108) la menor no trabajó en lo prometido, sino como “dama de compañía”, en un bar denominado “Mar de Copas”, conducido por los acusados Frine Pillaca Coras, Simón Morote Tupia y Yenifer Morote Pillaca (hija de la acusada Frine Pillaca Coras). Luego de dos meses, aproximadamente, de que la menor fuera explotada laboral y sexualmente, sin pago alguno, fue hallada muerta, en estado de descomposición, desnuda y con la ropa a un costado, el veinticinco de marzo de dos mil catorce. Como causa de la muerte se determinó traumatismo craneal cerrado.

§ III. DE LA SENTENCIA DE VISTA

Séptimo. Respecto a la agravante prevista en el numeral 1, segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal, la Sala Superior determinó que la muerte de la víctima no fue producto de la conducta de la acusada Frine Pillaca Coras, pues si bien la agraviada laboraba en el bar “Mar de Copas”, no está acreditado que la muerte de la menor se haya debido a las labores que realizaba en el indicado bar, más aún cuando no se determinaron las circunstancias en las que se dio la muerte de la agraviada.

§ IV. ÁMBITO DE CASACIÓN

Octavo. Conforme a los hechos probados, no existe mayor discusión sobre la comisión del delito y la participación de la acusada Frine Pillaca Coras. La disyuntiva se presenta en la atribución de la agravante, prevista en el artículo 153-A, segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal. Así, mediante el auto de calificación del catorce de septiembre de dos mil dieciocho, el motivo de la casación admitida está destinado a verificar si la sentencia de vista importa una indebida aplicación o falta de aplicación de la ley penal, esto es, la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal. Asimismo, está destinado a analizar la posible existencia del deber de garante del sujeto activo del delito de trata de personas, sobre la víctima.

§ V. ANÁLISIS DEL CASO A. DEBER DE GARANTE

Noveno. El deber de garante constituye un especial estatus, originado en deberes específicos de protección al bien jurídico afectado, en el que se encuentra el agente, con base en diversos referentes (obligación funcional o contractual concreta a actuar, actuar precedente, estrecha vinculación familiar, haber generado una fuente de peligro y situación de comunidad de peligro, entre otros), que lo colocan en una situación tal que en su ámbito de dominio conductual específico se halla la posibilidad real de superar el riesgo de lesión al que se ve sometido el bien jurídico[5].

La posición de garante integra necesariamente la situación típica (a) de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada (b) debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y la capacidad de acción (c) debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado[6].

En conclusión, el deber de garante se produce cuando existe por parte del agente un dominio social de un ámbito de vida que fundamenta un deber de evitar el resultado, es decir, el agente tiene la obligación de proteger determinado bien jurídico, bajo su ámbito de esfera. De este modo, solo la actuación sobre la fuente de peligro custodiada por el autor genera un deber de evitar un resultado[7], que resulta susceptible de imputación por el delito de omisión impropia, previsto en el artículo 13 del Código Penal.

Décimo. Bajo este concepto, por la forma de comisión del delito de trata de personas, no puede hablarse de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima —a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y de un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente[8]—.

La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente, a sujetos especialmente obligados.

B. DOLO DIRECTO

Undécimo. El sujeto activo del delito de trata de personas está destinado a ejecutar los distintos actos y modalidades del delito de manera consciente y voluntaria (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener personas); para ello, se servirá de todos los medios a su alcance (recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra) y obtener el resultado querido (con fines de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, venta). Evidentemente, en esta faceta se presenta el denominado dolo directo, pues el resultado deseado es siempre intencional, aun cuando su producción no sea cierta. De esta manera, se configura el tipo penal básico del delito de trata de personas, previsto en el artículo 153 del Código Penal.

C. DOLO EVENTUAL

Duodécimo. Ahora bien, la configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal[9], debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte (que es materia de análisis) es un resultado indeseado (pues el tratante no busca la muerte de la víctima, ya que ello frustraría sus fines, en otras palabras no le serviría a sus intereses), cuya producción no se había considerado segura por el sujeto activo, sino probable; sin embargo no deja de actuar (asume el resultado o este le es indiferente).

Decimotercero. En ese contexto, la acusada Frine Pillaca Coras, con su conducta de captar y trasladar a la menor Katty Tupia Asencio, mediante engaño, con la finalidad de explotarla sexual y laboralmente, en el bar “Mar de Copas”, ubicado en una zona de alto índice delictivo, conocida como “La pampa”, la cual se circunscribe desde el kilómetro 98 y 115 de la Carretera Interoceánica —así, conforme a los medios de comunicación, estatales y particulares, la aludida zona presenta altos índices en los delitos relativos al proxenetismo, trata de personas, minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, explotación sexual infantil, evasión de impuestos, contra el medio ambiente y otros[10]—, creó un riesgo efectivo a los bienes jurídicos (vida, cuerpo, salud, libertad y otros) de la agraviada, de los cuales era consiente la acusada Frine Pillaca Coras, por el contexto en el cual se hallaba, es decir, se representaba seriamente la posibilidad del daño.

En consecuencia, la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal es imputable a la acusada Frine Pillaca Coras, lo que evidencia que la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errónea interpretación de la norma penal.

Decimocuarto. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete, que condenó a Frine Pillaca Coras como autora del delito de trata de personas en su forma agravada, tipificado en el artículo 153, primer y segundo párrafo, concordante con las agravantes previstas en artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y el numeral 1, segundo párrafo, del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista, del veintiséis de abril de dos mil dieciocho(foja 203), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en los extremos que:

i) absolvió a la acusada Frine Pillaca Coras de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal; y,

ii) revocó la sentencia del once de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a la acusada Frine Pillaca Coras veinticinco años de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso doce años de privación de la libertad. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista, en dichos extremos.

II. Actuando como instancia, CONFIRMARON la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 124), que condenó a Frine Pillaca Coras, como autora del delito de trata de personas en su forma agravada, previsto en el artículo 153 (tipo base), primer y segundo párrafo con la agravante prevista en el artículo 153-A, primer párrafo, numerales 4, 5 y 6, y segundo párrafo, numeral 1, del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, por periodo vacacional de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro.

S.S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue la resolución aquí


[1] Expediente número 1792-2016-9-2701-JR-PE-01.
[2] Expediente número 1792-2016-30-2701-JR-PE-01.
[3] Expediente número 1792-2016-30-2701-JR-PE-01.
[4] Expediente número 1792-2016-30-2701-JR-PE-01.
[5] ROJAS VARGAS, Fidel. Código Penal-Parte General. Comentarios y Jurisprudencia, tomo I. Editorial IRAN RZ BUSINESS COMPANY S. A. C. 2016. Perú. Pp. 288-291.
[6] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Octava edición. Editorial Reppertor. Barcelona 2006. P. 318.
[7] BACIGALUPO, Enrique. Derecho penal. Parte General. Segunda Edición. Editorial Hammurabi S. R. L. Argentina. 1999, indica que: “la posición de garante en los delitos comunes activos se fundamenta en la realización misma de la acción, dado que todo ciudadano debe responder como garante de que sus acciones no producirán lesiones en los bienes de otros ciudadanos. En los delitos especiales (delitos de infracción de deber), se fundamenta en el deber emergente de la posición estatutaria del autor (por ejemplo, funcionario, administrador, etcétera). En un sentido acaso similar otros autores incluyen en todos los tipos de ilicitud un elemento caracterizado como “la lesión de un deber de evitar”, que también alcanzaría a los tipos activos”.
[8] Artículo 153-A del Código Penal, que indica: La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

  1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
  2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
  3. Exista pluralidad de víctimas;
  4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
  5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
  6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

  1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
  2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
  3. El agente es parte de una organización criminal.

[9] Artículo 153-A, del Código Penal, que indica:
[…] La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima […].
[10] Información recopilada de: https://www.gob.pe/institucion/mininter/noticias/25760-gobierno-inicia-operacionsin-precedentes-contra-la-mineria-ilegal-en-madre-de-dios, https://peru21.pe/peru/madre-dios-mineros-ilegalesinvaden-concesion-cerca-pampa-470157, https://elcomercio.pe/peru/madre-de-dios/pampa-origen-enclavemineria-ilegal-noticia-609033, https://elcomercio.pe/peru/madre-de-dios/trata-personas-delito-conexo-mineriailegal-pampa-noticia-609007.

Comentarios: